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El Peruano Lima, jueves 9 de agosto de 2007 351101 Autoridad Portuaria Nacional aprobó la propuesta de modi fi cación del Plan Nacional de Desarrollo Portuario para su revisión y posterior aprobación por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; en consecuencia, resulta necesaria su aprobación mediante Decreto Supremo; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118º de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo Nº 560, la Ley Nº 27791, la Ley Nº 27943 el Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1º.- Objeto Aprobar la modi fi cación al Plan Nacional de Desarrollo Portuario, en la parte relativa a las Autoridades Portuarias Regionales, contenida en el Anexo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo, la cual se incorporará como numeral 11 del mismo, eliminando el numeral 5.1.4 del Plan Nacional de Desarrollo Portuario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2005-MTC. Artículo 2º.- Publicación La modi fi cación al Plan Nacional de Desarrollo Portuario mencionada en el artículo anterior, será publicada en las páginas web de la Autoridad Portuaria Nacional y del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 14º del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC. Artículo 3º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Transportes y Comunicaciones Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ANEXO DETERMINACIÓN DE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS REGIONALES NUMERAL 11 DEL PNDP 11. Generalidades El artículo 27º de la Ley del Sistema Portuario Nacional (LSPN), dispone que “Las Autoridades Portuarias Regionales son órganos integrantes del Sistema Portuario Nacional, que serán establecidas en un puerto o conjunto de puertos marítimos, fl uviales o lacustres, según lo establezca el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, a partir de la jerarquización de la infraestructura pública y los activos que realice el Poder Ejecutivo por mandato de la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales. Las Autoridades Portuarias Regionales tienen personería jurídica de derecho público interno, patrimonio propio y con autonomía técnica, económica y fi nanciera, dependen de los Gobiernos Regionales”. La norma contenida en el referido artículo 27º de la LSPN, si bien no de fi ne a las APR´s, sí permite aproximarse a la naturaleza de éstas, y en concordancia con otras normas del ordenamiento portuario, es posible determinar sus competencias dentro del Sistema Portuario Nacional. El párrafo 28.2 del artículo 28º de la LSPN, estipula que “La Autoridad Portuaria Regional es el órgano competente dentro del ámbito de su jurisdicción, para plani fi car, ejecutar y controlar las políticas de desarrollo portuario de los puertos que se encuentran en ella, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo Portuario y las disposiciones emitidas por la Autoridad Portuaria Nacional”. El segundo párrafo del artículo 105º del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional (RLSPN) establece que “Las Autoridades Portuarias Regionales ejercen las atribuciones que señalan el artículo 29º de la Ley y aquellas que le delegue la Autoridad Portuaria Nacional, en los puertos o terminales portuarios califi cados como de ámbito regional”. En la línea del citado artículo 105º del RLSPN, tenemos que las APR´s comprenden los puertos de alcance regional y sus zonas de in fl uencia, y tienen por objeto contribuir al crecimiento económico de las regiones que involucran y por consiguiente al desarrollo país. Las APR´s han sido establecidas teniendo en consideración fundamentalmente el proceso de regionalización y descentralización, y se ha considerado también los volúmenes de carga que movilizan los puertos de alcance regional, y la contribución al PBI nacional de cada Región.De acuerdo al análisis efectuado respecto a las actividades económicas y los trá fi cos portuarios, se considera razonable establecer Autoridades Portuarias Regionales (APR´s) adscritas a los Gobiernos Regionales en cuya jurisdicción exista por lo menos un puerto de alcance regional. Las APR´s, son indispensables para consolidar el proceso de modernización del Sistema Portuario Nacional, concretamente lo relativo a la modernización de los puertos y de las instalaciones portuarias. La instalación de las APR´s, es un proceso en el cual la Autoridad Portuaria Nacional (APN), en coordinación con los Gobiernos Regionales, las Municipalidades Provinciales Portuarias, los usuarios y los trabajadores portuarios, con fl uyen en el objetivo común de instalar dichas entidades de acuerdo con el cronograma que apruebe la APN en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y la Secretaría de Descentralización de la Presidencia del Consejo de Ministros. La Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, la LSPN y su Reglamento, constituyen el marco normativo para determinar el establecimiento de las APR´s; y éstas se establecen formalmente bajo los criterios de sostenibilidad económica, descentralización de la plani fi cación portuaria, y competencia interportuaria. 11.1 Marco legal para el establecimiento e instalación de las APR´s • Constitución Política del Perú. • Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 27867.• Ley del Sistema de Acreditación de los Gobiernos Regionales y Locales, Ley N° 28273. • Reglamento de la Ley del Sistema de Acreditación de los Gobiernos Regionales y Locales, Decreto Supremo N° 080-2004-PCM. • Resolución Presidencial N° 044-CND-P-2006.• Ley del Sistema Portuario Nacional (LSPN), Ley Nº 27943. • Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC. • Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la APN, Decreto Supremo Nº 034-2004-MTC. El último párrafo del artículo 21º del RLSPN estipula que “Las Autoridades Portuarias Regionales, órganos integrantes del Sistema Portuario Nacional, serán establecidas, prioritariamente, en un conjunto de puertos marítimos, fl uviales o lacustres, que tengan por lo menos un puerto o terminal portuario de cali fi cación nacional”. La norma contenida en el citado artículo 21º, no impide que se puedan constituir éstas con jurisdicción únicamente sobre puertos de alcance regional, y que puedan adscribirse a un determinado Gobierno Regional. En la línea de lo expresado anteriormente, el primer párrafo del artículo 108º del RLSPN dispone “Las Autoridades Portuarias Regionales, conforme lo establezca el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, podrán establecerse sobre uno o más puertos marítimos, fl uviales o lacustres, con independencia a su titularidad, uso, o que éstos hayan sido cali ficados como nacionales o regionales”. 11.2 Criterios para establecer las APR’S Se considera necesario tener en cuenta los siguientes criterios, a efecto de que sirvan de base para la establecer las APR’s: a. La sostenibilidad económica. Procurar que las APR’s puedan sostenerse fi nancieramente con la generación de recursos propios, más los aportes que desembolse en su favor la APN y el Gobierno Regional respectivo. Se debe tener en cuenta que las Autoridades Portuarias Regionales sólo tienen competencias ejecutivas sobre las actividades y los servicios portuarios que se realicen en los puertos de alcance regional. b. La descentralización de la plani fi cación portuaria. Procurar que los puertos clasi fi cados como puertos de alcance regional en base a las potencialidades de generación de trá fi co, tengan oportunidades de desarrollar y modernizar sus instalaciones. De conformidad con el párrafo 4.4 del artículo 4º de la LSPN, las APR´s elaboran los Planes Regionales de PROYECTO