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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 9 de agosto de 2007 351089 San Juan de Mira fl ores, incorporada al procedimiento para el otorgamiento de la Licencia de Funcionamiento. c) Tratándose de establecimientos comerciales que conforman el Grupo 3 señalado en el artículo 14 de la presente Ordenanza, la veri fi cación de condiciones de seguridad en Defensa Civil se efectuará mediante la constatación del siguiente requisito: - Obtención del Certi fi cado de Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil de Detalle o Multidisciplinaria según corresponda, emitida por el INDECI, el mismo que se deberá presentar como requisito previo del procedimiento para el otorgamiento de la Licencia de Funcionamiento. La veri fi cación de las condiciones de seguridad en Defensa Civil a que se re fi eren los literales a) y b) del presente artículo podrá realizarse conjuntamente con la supervisión de anuncios simples; ello, a través de la realización de la inspección multipropósito a que se re fi ere el artículo 42º de la presente Ordenanza. Artículo 21º INSPECCIONES TÉCNICAS DE SEGURIDAD EN DEFENSA CIVIL Y ÓRGANOS COMPETENTES La Subgerencia de Seguridad Ciudadana y Defensa Civil de la Municipalidad de San Juan de Mira fl ores es el órgano competente para la realización de la Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil Básica, para los grupos 1 y 2 regulados por la presente Ordenanza. Tratándose de establecimientos comerciales que conforman el Grupo 3 de acuerdo con la clasi fi cación contenida en la presente Ordenanza, deberá tramitarse la correspondiente inspección técnica de detalle o multidisciplinaria ante el INDECI, de conformidad con lo establecido por el artículo 8º de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento. Artículo 22º INSPECCIÓN TÉCNICA DE SEGURIDAD EN DEFENSA CIVIL BÁSICA Mediante la inspección técnica básica, se determinará si el establecimiento reúne las condiciones de seguridad en cuanto a las características externas y colindantes al establecimiento, estructurales y señales informativas o señalización de zonas de seguridad, y protección contra incendios y desastres naturales a fi n de proteger la integridad física del conductor del establecimiento, de sus trabajadores y del público en general. Artículo 23º PLAZO PARA LA REALIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE SEGURIDAD EN DEFENSA CIVIL BÁSICA El plazo para la realización de la inspección técnica de seguridad en Defensa Civil se regirá según lo siguiente: a) Tratándose de aquellos establecimientos comerciales que conforman el Grupo 1 señalado en el artículo 14º de la presente Ordenanza, la realización de la Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil Básica será efectuada con posterioridad a la emisión de la Licencia de Funcionamiento y dentro de un plazo razonable en atención al riesgo de seguridad que represente el establecimiento comercial; ello, de conformidad con lo establecido por el artículo 8º de la Ley Nº 28796, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento. b) Tratándose de aquellos establecimientos comerciales que conforman el Grupo 2 señalado en el artículo 14º de la presente Ordenanza, el plazo para la realización de la Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil Básica será de siete (07) días hábiles, contados a partir del inicio del procedimiento para la obtención de la Licencia de Funcionamiento respectiva. Para los efectos de este inciso se entenderá iniciado el procedimiento una vez que el solicitante haya cumplido con presentar toda la documentación exigida por el artículo 30º de la presente Ordenanza y una vez efectuado el pago respectivo a que se re fi ere el artículo 7º de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento. En cualquiera de los casos, los plazos y términos contenidos en el presente artículo se sujetarán a las disposiciones emitidas en el Decreto Supremo a ser aprobado por la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme a lo señalado por la sétima disposición fi nal, transitoria y complementaria de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento.Artículo 24º SUBSANACIÓN DE OMISIONES EN CASO DE DEFECTOS NO ESTRUCTURALES En el caso de inspecciones técnicas de seguridad en Defensa Civil Básica, y para la aplicación del presente artículo se entenderá como defecto no estructural a aquél que denota la inobservancia de las condiciones o características de seguridad en Defensa Civil dentro del establecimiento y que resultan susceptibles de ser subsanados por el administrado en un breve periodo de tiempo sin que se afecten las instalaciones fi jas, estructura general o construcción y diseño del inmueble. Entre ellos, tenemos los siguientes: (i) contar con extintores, (ii) ubicación visible de extintores, (iii) contar con botiquín, (iv) contar con señalética, (v) contar con tableros eléctricos, (vi) contar con aislamiento exterior eléctrico, entre otros. De veri fi carse la falta de condiciones de seguridad, el inspector otorgará en el mismo acto un plazo máximo de cinco (05) días hábiles para la subsanación de las defi ciencias, siempre que se traten de defectos no estructurales, conforme a la cali fi cación efectuada por el Inspector de Defensa Civil encargado de la inspección. En la misma fecha consignada como término del plazo otorgado, el Inspector fi jará la hora en que realizará una segunda visita, en la que se inspeccionará por segunda y última vez si el establecimiento ha efectuado el levantamiento de las observaciones, luego de lo cual se emitirán los informes de fi nitivos consignando el resultado. Artículo 25º CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL INCUMPLIMIENTO EN LA SUBSANACIÓN DE OMISIONES El incumplimiento en la subsanación de omisiones por parte del titular del establecimiento comercial constatadas en la segunda visita efectuada por el Inspector acarreará las siguientes consecuencias: a) nulidad de la Licencia de Funcionamiento y posterior clausura del establecimiento, tratándose de aquellos establecimientos comerciales que conforman el Grupo 1 señalado en el artículo 14º de la presente Ordenanza; o, b) denegatoria en el otorgamiento de la Licencia de Funcionamiento, tratándose de aquellos establecimientos comerciales que conforman el Grupo 2 señalado en el artículo 14º de la presente Ordenanza. En ambos casos, el administrado que requiera obtener su Licencia de Funcionamiento, deberá iniciar un nuevo trámite sin que exista el derecho de solicitar la devolución de las tasas abonadas previamente, atendiendo a que el servicio administrativo ha sido prestado de forma efectiva. Artículo 26º DEFECTOS ESTRUCTURALES Y FALTA DE VERACIDAD EN LA DECLARACIÓN En el caso de inspecciones técnicas de seguridad en Defensa Civil Básica, y para la aplicación del presente artículo se entenderá como defecto estructural a aquél que denota la inobservancia de las condiciones o características de seguridad en Defensa Civil dentro del establecimiento y que no resultan susceptibles de ser subsanados por el administrado en un breve periodo de tiempo, dado que implican la afectación de las instalaciones fi jas, estructura general o construcción y diseño del inmueble. Entre ellos, tenemos los siguientes: (i) instalaciones eléctricas permanentes sin conductores adecuados, (ii) construcción de accesos y salidas del establecimiento no despejadas, (iii) inadecuados pasajes de distribución, (iv) inadecuadas condiciones del protección del establecimiento frente a sismos, entre otros. Tratándose de defectos estructurales que evidencien un incumplimiento de las normas de Seguridad en Defensa Civil y acrediten la falta de veracidad de la información presentada para la obtención de la Licencia de Funcionamiento, la Subgerencia de Seguridad Ciudadana y Defensa Civil procederá, además de las acciones contenidas en los literales a) y b) del artículo 25º para los Grupos 1 y 2 respectivamente, al inicio de las acciones civiles, penales y administrativas que correspondan como consecuencia de ella. En dicho supuesto, resultará también aplicable lo establecido en el último párrafo del artículo 25º, referido al inicio de un nuevo trámite y a la improcedencia en la devolución de la tasa respectiva.