TEXTO PAGINA: 78
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 11 de agosto de 2007 351336 7.5.Medidas Complementarias. 7.5.1. Decomiso e inmovilización de bienes. Es la sanción no pecuniaria que consiste en la desposesión y disposición fi nal de bienes de consumo humano adulterados, falsifi cados o en estado de descomposición; de productos que constituyan peligro contra la vida o la salud y de los artículos cuya circulación o consumo estén prohibidos por ley. Cuando no se tenga certeza de que los bienes comercializados son aptos para el consumo humano, se procederá a ordenar su inmovilización hasta que se lleve a cabo el análisis bromatológico o el que corresponda. 7.5.2. Retención de Productos y Mobiliario. Todos aquellos productos que no sean pasibles de decomiso, podrán ser retenidos siempre y cuando se haya veri fi cado, o se presuma, el incumplimiento total o parcial de las disposiciones municipales. Realizada la retención, se deberá extender copia del acta al infractor, en la que constará expresamente la relación de los bienes que han sido retenidos y la condición de los mismos, indicando, bajo responsabilidad funcional la infracción cometida, el plazo que tiene para efectuar el retiro de los mismos y la consecuencia que ello no se produzca en el plazo correspondiente. Los bienes que hayan sido retenidos permanecerán en el depósito municipal por un plazo que no excederá de sesenta días hábiles, al vencimiento del cual podrán ser donados a instituciones religiosas o aquellas que presten apoyo social. Aquellas personas a las que se les haya impuesto como medida complementaria la retención, podrán solicitar su devolución, previa cancelación de la multa correspondiente. 7.5.3. Retiro. Es la sanción no pecuniaria que consiste en retirar los elementos o materiales de las áreas de dominio público que sean antirreglamentarios, no cuenten con la debida autorización o incumplan las condiciones establecidas en la autorización, tales como, elementos de publicidad exterior y/o mobiliario urbano, elementos que obstaculicen el libre tránsito de personas o vehículos, elementos que afecten el ornato y materiales de construcción. De acuerdo con su naturaleza, los elementos o materiales objeto del retiro serán internados en el depósito municipal. 7.5.4. Internamiento temporal de vehículo. Es la sanción no pecuniaria que consiste en el traslado e ingreso del vehículo al depósito municipal. 7.5.5 Clausura, Es la sanción no pecuniaria que consiste en la prohibición del uso de edi fi cios, establecimientos o servicios para el desarrollo de una actividad sujeta a autorización municipal cuando su funcionamiento se realice sin dicha autorización , esté prohibido legalmente o constituya peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad pública, o infrinjan las normas reglamentarias o de seguridad del sistema de Defensa Civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario. Entiéndase también por clausura a la suspensión de un evento y a la revocatoria de la autorización. La clausura es de fi nitiva, salvo que se señale expresamente un plazo, hasta que el infractor cumpla con pagar la multa y subsanar o regularizar, de ser el caso, la causa que motivo la sanción. Excepcionalmente se podrá disponer el cierre de puertas, ventanas y otros vanos mediante elementos que impidan su uso en forma defi nitiva, tales como el tapiado, soldadura, entre otros. 7.5.6 Paralización de Obra. Es la sanción no pecuniaria, consistente en la suspensión de las labores en una construcción u obra iniciada sin contar con Licencia de Obra o que pongan en peligro la salud, higiene o seguridad pública. Las paralizaciones por contar con proyecto de obra desaprobado, por incumplimiento de las observaciones de la supervisión, y en general por contravenir las normas contenidas en el Reglamento Nacional de Edi fi caciones, se rigen por la legislación de la materia. 7.5.7. Demolición de Obra. Es la sanción no pecuniaria consistente en la destrucción total o parcial de una construcción que fue hecha contraviniendo las normas contenidas en el Reglamento Nacional de Edi fi caciones, las disposiciones municipales sobre edi fi cación, ordenanzas o reglamentos sobre seguridad de Defensa Civil y otros organismos que correspondan. 7.5.8. Ejecución de Obra. Consiste en la realización de trabajos de reparación o construcción destinado a reponer las cosas al estado anterior a la comisión de la conducta infractora o a cumplir con las disposiciones municipales. La ejecución de obra estará a cargo del infractor. Únicamente en el caso de edi fi cios públicos, cuando se encuentre en riesgo la salud, higiene o seguridad pública la obra podrá ser ejecutada por la municipalidad. Las antes señaladas medidas complementarias podrá hacerse efectiva, de manera preventiva e inmediata siempre que se encuentre en peligro, la salud, higiene o seguridad pública de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 236º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 8º.- Reincidencia Se entiende por reincidencia a la comisión de una misma infracción en más de una ocasión dentro de un periodo no menor de 30 días ni mayor a un (1) año, en cuyo caso la multa a aplicar se incrementara en 50% a la anterior. Artículo 9º.- Concurso de infracciones Cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad. Cuando concurran varios hechos sancionables, cada uno de los cuales se sancionará de forma independiente. Artículo 10º.- Cuadro Único de Infracciones y Sanciones - CUIS El Cuadro de Infracciones y Sanciones - CUIS, es el instrumento a través del cual se tipi fi can las infracciones y se establecen las sanciones de multa y medidas complementarias, con excepción de aquellas infracciones y sanciones establecidas en normas legales distintas a ordenanzas distritales. CAPÍTULO II Procedimiento Administrativo Sancionador Subcapítulo I Actuaciones previas Artículo 11º.- Actuaciones previas La administración, con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador, podrá realizar actuaciones previas de investigación y constatación con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justi fi quen su inicio. Es competente para llevar a cabo actuaciones la autoridad instructora. Subcapítulo II Inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador y Etapa de Instrucción Artículo 12º.- Inicio del Procedimiento Adminis- trativo Sancionador El procedimiento administrativo sancionador se inicia de o fi cio, por propia iniciativa del órgano instructor o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia. Artículo 13º.- Denuncia Toda persona puede denunciar hechos que impliquen la comisión de infracciones a las disposiciones de competencia municipal. La denuncia no está sujeta a formalidades para su presentación, pudiendo ser formulada por cualquier medio. Cuando la denuncia se formule por escrito la notifi cación de cargo o la resolución que declare no ha lugar el inicio del procedimiento administrativo sancionador será noti fi cada al denunciante. Artículo 14º.- Etapa de Instrucción La etapa de instrucción del procedimiento administrativo sancionador comprende la detección, cali fi cación, descargo e investigación de las infracciones administrativas y esta a cargo de la autoridad instructora a que se re fi ere el artículo 4º de la presente Ordenanza. Toda actuación probatoria desarrollada en el procedimiento constará en un acta. Artículo 15º.- Detección y cali fi cación de la infracción La detección de las infracciones administrativas está a cargo de los inspectores municipales, quienes además deberán iniciar el procedimiento sancionador cuando las infracciones administrativas fuesen detectadas por un superior, otros órganos o entidades o denunciantes.