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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (02/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 2 de diciembre de 2007 358911 PRODUCE Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra la R.D. Nº 387-2006-PRODUCE/DGEPP RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 059-2007-PRODUCE/DVP Lima 27 de noviembre de 2007Visto el escrito de registro No. 00015787 de fecha 15 de noviembre de 2006, presentado por la empresa CORPORACIÓN DEL MAR S.A. CONSIDERANDO:Que, la Norma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 040-2001-PE, estableció un plazo máximo de dos (2) años para que las plantas de procesamiento industrial se adecuen a sus disposiciones, prorrogándose hasta el 30 de enero de 2004 dicho plazo, por Decreto Supremo No. 039-2003-PRODUCE; Que, a través del Decreto Supremo No. 012-2004- PRODUCE, se otorgó un plazo hasta el 31 de julio de 2004, para la adecuación a la citada Norma Sanitaria, dentro del cual el Instituto Tecnológico Pesquero del Perú - ITP, evaluaría la situación sanitaria de las plantas de procesamiento industrial pesquero y comunicaría los resultados al Ministerio de la Producción, asimismo, se estableció que dentro de este plazo presentaría un listado de las plantas de procesamiento industrial aptas para acogerse, cuyos titulares suscribirían con el ITP Convenios de Adecuación a la precitada Norma Sanitaria, que contendría entre otros, un cronograma de adecuación, el cual vencería el 31 de julio de 2005. Así también, se estableció que la suscripción del Convenio, es condición para gozar del benefi cio de la prórroga del plazo de adecuación hasta el 31 de julio de 2005; Que, mediante Decreto Supremo No. 021-2005- PRODUCE, se prorrogó el plazo para la adecuación sanitaria establecido en el Decreto Supremo No. 012-2004-PRODUCE hasta el 31 de diciembre de 2005, para los titulares de las plantas de procesamiento industrial pesquero de consumo humano, que hayan suscrito los respectivos Convenios de Adecuación a la Norma Sanitaria, con el ITP, asimismo, se estableció que las plantas que se encuentran en situación crítica sanitaria y aquellas de titulares que no suscribieron dichos Convenios de Adecuación, incurrirían en causal de suspensión de la licencia de operación respectiva; Que, a través del artículo 1° de la Resolución Directoral No. 030-2006-PRODUCE/ DNEPP del 7 de febrero de 2006, se declaró la suspensión de las licencias de operación de las plantas de procesamiento industrial pesquero de consumo humano, las cuales se detallan en Anexo I de dicha resolución, hasta que los sus titulares subsanen las observaciones descritas en los Protocolos Sanitarios emitidos por el ITP, encontrándose consignada en el numeral 9 de el citado Anexo, la licencia de operación para desarrollar la actividad de procesamiento pesquero a través de una planta de enlatado, otorgada por Resolución Ministerial No. 047-97-PE, a ENVASADORA FAKIU S.A.; Que mediante Resolución Directoral No. 387-2006- PRODUCE/DGEPP del 23 de octubre de 2006, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa SANTA MARÍA CORP S.A., contra la Resolución Directoral No. 030-2006-PRODUCE/DNEPP, al no haberse desvirtuado lo resuelto en ella; Que, con el escrito del visto, la empresa CORPORACIÓN DEL MAR S.A., como empresa absorbente de la empresa SANTA MARÍA CORP S.A., la misma que adquirió la propiedad de los bienes conformantes de la planta de enlatado de la empresa ENVASADORA FAKIU S.A., interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral No. 387-2006-PRODUCE/DGEPP; Que, el artículo 209° de la Ley No. 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico; Que, CORPORACIÓN DEL MAR S.A. ha señalado en su recurso, que la suspensión de su licencia de operación dispuesta por Resolución Directoral No. 030-2006-PRODUCE/ DNEPP, es producto del procedimiento iniciado de ofi cio por la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, dentro de los alcances de lo dispuesto en el Decreto Supremo No. 022-2003-PRODUCE, sin embargo, se habría incumplido con lo establecido en los artículos 3° y 8° de dicho dispositivo, como es, la publicación de la relación de establecimientos industriales con licencia de operación vigente y que se encuentren en estado inoperativo, como requisito previo a la suspensión de las mismas, y asimismo, se habría incumplido con comunicarle el inicio de dicho procedimiento de ofi cio que conduciría a la suspensión de su licencia, lo que impediría que la administrada ejercite su derecho de defensa; Que, asimismo, manifi esta la empresa recurrente, que la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero no habría cumplido con notifi carle a su domicilio la Resolución Directoral No. 030-2006-PRODUCE/DNEPP, ni informarle que se tenía 30 días calendario para presentar sus descargos, amenazándosele con caducar la licencia, lo que vulneraría su derecho de defensa y en consecuencia, el principio del debido procedimiento; Que, en cuanto a los argumentos expuestos por CORPORACIÓN DEL MAR S.A., cabe aclarar que la Resolución Directoral No. 030-2006-PRODUCE/DNEPP -cuya falta de notifi cación se subsanó con la interposición, admisión y resolución del recurso administrativo interpuesto en primera instancia- no ha sido emitida en el marco del Decreto Supremo No. 022-2003-PRODUCE -tal como manifi esta la recurrente- la misma que a través de sus artículos 3° y 8° faculta a la Administración a suspender licencias de operación, en el marco del Programa de Verifi cación de Capacidades Instaladas de las plantas de procesamiento pesquero, sino que ha sido emitida en el marco de la Norma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobada por Decreto Supremo No. 040-2001-PE, la misma que está referida a los plazos de adecuación a los que debieron sujetarse los titulares de plantas de procesamiento pesquero, a fi n de cumplir con las condiciones sanitarias para desarrollar sus actividades pesqueras y acuícolas relacionadas a la extracción, cultivo, transporte, procesamiento y comercialización; Que, consecuentemente, los artículos 3° y 8° del Decreto Supremo No. 022-2003-PRODUCE, que aparentemente habría incumplido la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, al suspender la licencia de operación de la planta de enlatados otorgada por Resolución Ministerial No. 047-97-PE, no corresponden al marco legal relacionado a la norma sanitaria reseñada, sino a las normas de verifi cación de capacidades instalas, siendo inconsistente lo manifestado por la recurrente; Que, por tanto, al no aplicarse los artículos 3° y 8° del Decreto Supremo No. 022-2003-PRODUCE, el titular de la planta de enlatados, no se encuentra sujeto al plazo de treinta (30) días calendario para presentar descargos, tal como aduce la recurrente, por lo contrario, el artículo 1° de la Resolución Directoral No. 030-2006-PRODUCE/DNEPP, por la cual se suspende dicha licencia, dispone que se mantendrá la suspensión hasta que subsanen las observaciones descritas en los Protocolos Sanitarios emitidos por el ITP, subsanación que no se ha realizado hasta la fecha, según la información que consta en el expediente administrativo; Que, de otro lado, obra en el expediente administrativo, el Protocolo Sanitario No. PS-012-S-007-04-DICS, el cual indica que con fechas 7 de noviembre de 2003 y 5 de mayo de 2004, se realizó la inspección de la reseñada planta de enlatados, concluyendo el Instituto Tecnológico Pesquero - ITP, que la planta se encuentra en condiciones sanitarias críticas y que no había acreditado la ejecución de acciones para adecuarse a la norma sanitaria, recomendando la suspensión de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo No. 012-2004-PRODUCE; Que, en efecto, los artículos 5° del Decreto Supremo No. 012-2004-PRODUCE y 2° del Decreto Supremo No. 021-2005-PRODUCE, prevén la suspensión de las licencias que se encuentren en situaciones críticas sanitarias y cuyos titulares no hayan suscrito el Convenio de Adecuación de la Norma Sanitaria; dentro de este