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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 28 de diciembre de 2007 361330 c) Debe de ubicarse a no mas de cien (100) metros de distancia de un hidrante. d) Cuando existan vías de ferrocarril por los accesos a una Estación de Compresión de Gas Natural, los cruces deben tener una terminación nivelada y fi rme que permita el paso fácil de vehículos. 5.3 En caso que el Ministerio de Energía y Minas - MEM, determine diferentes distancias a las señalas en los puntos 5.1 y 5.2, estas se adecuaran a sus normas de acuerdo a los dispositivos vigentes y sus modifi catorias. Artículo 6º.- Accesos Las Plantas Envasadoras de Gas Licuado de Petróleo cuya capacidad de almacenamiento de GLP sea de 40,000 kg o más, deberán contar con dos puertas, una de ingreso y otra de salida con un ancho no menor a 4,00 ml. Las demás Plantas Envasadoras deberán contar por lo menos con una puerta de ingreso o salida de un ancho no menor a 4,00 ml. Las puertas de acceso peatonal para el personal en ambos casos serán independientes y deben tener un mínimo de 1,20 m de ancho. Las puertas de acceso vehicular, a una Estación de Compresión de Gas Natural, deben ser de lámina ciega y dos puertas con un ancho mínimo de 4,00 ml. Las puertas de acceso peatonal para el personal serán independientes y deben tener un mínimo de 1,20 m de ancho. Las Estaciones de Compresión de Gas Natural, deben de cumplir con la Norma Técnica Peruana NPT 111.019 y NPT 111.031. Artículo 7º.- Edifi caciones Deben estar cercadas por muros de ladrillo, concreto o mallas. La altura del cerramiento no podrá ser inferior a tres metros (3,00 m). Sólo se utilizarán mallas eslabonadas hacia linderos despoblados o de bajo tráfi co vehicular. En caso de edifi carse una Estación de Servicio para la venta de Gas Natural Vehicular GNV y una Estación de Compresión de Gas Natural, colindante uno del otro; en cumplimiento de lo dispuesto en la norma técnica peruana; deberá construirse un muro ciego de separación entre ellos de tres metros de altura. La Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo o una Estación de Compresión de Gas Natural deben construirse a cielo abierto. No está permitida su construcción en la parte baja de edifi cios, ni sótanos. Se podrá construir Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo o una Estación de Compresión de Gas Natural, en terrenos siempre que cumplan con los parámetros antes indicados, con las condiciones de seguridad necesarias y cuenten con una adecuada ventilación y dispersión de gases, de acuerdo con las normas de seguridad establecidas en la legislación vigente. Todo el material de construcción utilizado en una Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo o una Estación de Compresión de Gas Natural, dentro de un radio de diez metros (10 m) de los puntos de emanación de gases, debe ser incombustible. Artículo 8º.- Del Certifi cado de la Compatibilidad de Uso La Municipalidad Metropolitana de Lima, es la única autoridad competente para otorgar los Certifi cados de Compatibilidad de Uso para la actividad de Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo o una Estación de Compresión de Gas Natural en la Provincia de Lima, los cuales deberán ser presentados para la tramitación de la Licencia de Obra del Establecimiento DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite a la fecha de entrada de la presente Ordenanza, se adecuarán a las normas establecidas en el presente dispositivo en el estado en que se encuentran. Segunda.- De encontrarse que una Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo o de una Estación de Compresión de Gas Natural, en actividad, constituye peligro al medio ambiente y/o genere impacto urbano negativo, se procederá a dejar sin efecto las autorizaciones municipales respectivas. Tercera.- Los Establecimientos de Venta al Público de Gas Licuado de Petróleo (GLP) podrán ubicarse en predios intermedios entre esquinas, únicamente en zonas industriales a partir de Industria Liviana – I2, siempre y cuando se ubiquen con frente a vías metropolitanas, cuenten con 50 metros mínimos en su frente. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 28976 Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, artículo 14º, el Cambio de Zonifi cación no es oponible al titular de la Licencia de funcionamiento dentro de los primeros cinco (5) años de producido dicho cambio únicamente en aquellos casos en los que exista un alto nivel de riesgo o afectación a la salud, la Municipalidad, con opinión de la autoridad competente, podrá notifi car la adecuación al cambio de la zonifi cación en un plazo menor. Segunda.- Las solicitudes en tramite de Certifi cados de Compatibilidad de Uso para las Estaciones de Servicios, Grifos GNV, GLP, serán atendidos bajo los alcances de las Ordenanzas Nº 997, Nº 1091 y el presente, quedando sin efecto la califi cación de la actividad de venta de Combustibles y Grifos, numeral G50.5.0.01 del Indice de Usos para el Área de Tratamiento Normativo II y Venta de Combustible y Grifos, Gasocentros, numeral 50.5.0.01, del Índice de Usos para el Área de Tratamiento Normativo I. Tercera.- Incorporar la actividad de “Taller de Conversión Vehicular a Gas” en los Indices de Usos para la Ubicación de Actividades Urbanas para las Areas de Tratamiento Normativo I y II, con el numeral G 50.2.0.7 indicando ubicación conforme en zonifi caciones Comercio Vecinal – CV, Comercio Zonal - CZ, Comercio Metropolitano - CM, Industria Elemental y Complementaria - I1, Industria Liviana - I2, Gran Industria - I3 e Industria Pesada - I4, siempre que cumplan con el área mínima establecida en el artículo 3º de la Ordenanza Nº 1091MML. Cuarta.- La presente Ordenanza entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. POR TANTO:Mando se registre, publique y cumpla. En Lima a los 20 días del mes de diciembre de 2007. MARCO ANTONIO PARRA SÁNCHEZ Teniente Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima Encargado de la Alcaldía 146517-2 Prorrogan autorizaciones otorgadas para prestar el servicio de transporte público ORDENANZA Nº 1109 EL TENIENTE ALCALDE METROPOLITANO DE LIMA; POR CUANTO: EL CONCEJO METROPOLITANO DE LIMA; Visto en Sesión Ordinaria de Concejo de fecha 20 de diciembre de 2007, el Dictamen Nº 016-2007-MML-CMCDCyTU; Ha dado la siguiente: