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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2007 (09/07/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 9 de julio de 2007 348750 de guías o amparar madera de procedencia ilegal, sin embargo reconoce el error cometido; Que, mediante Carta Nº 140-2006-INRENA-OSINFOR, de fecha 19 de junio de 2006, que corre a fojas 115 y 116, se solicitó a la empresa concesionaria Comercializadora y Servicios Ucayali S.R.L., que en un plazo máximo de 15 días calendario, contados a partir de la noti fi cación del referido documento, remitiera la información y documentación que acredite las declaraciones vertidas en su escrito de descargo; Que, mediante O fi cio Nº 892-2006-INRENA-ATFFS- Pucallpa, que corre a fojas 118, la Administración Técnica Forestal y de Fauna Silvestre de Pucallpa, remitió a la OSINFOR la Carta s/nº recepcionada con fecha 13 de julio de 2006, en la cual la concesionaria señala que no le es posible especi fi car los parámetros dasométricos de los árboles de la especie cedro, debido a que el volumen de madera movilizada corresponde a la madera retenida a extractores ilegales; Que, de conformidad con la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, vencido el plazo y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción; Que, en ese sentido, se solicitó a la Administración Técnica Forestal y de Fauna Silvestre de Pucallpa, mediante Memorándum Nº 475-2006-INRENA-OSINFOR, de fecha 2 de agosto de 2006, y Memorándum Nº 710-2006-INRENA- OSINFOR, de fecha 3 de octubre de 2006, la remisión de la información detallada sobre las solicitudes de devolución de madera de la especie cedro, realizadas por la empresa Comercializadora y Servicios Ucayali S.R.L., así como su correspondiente movilización, al amparo de lo establecido en el artículo 379º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG; Que, en respuesta a los documentos señalados en el considerando anterior, la Administración Técnica Forestal y de Fauna Silvestre de Pucallpa, remite el O fi cio Nº 1488-2006- INRENA-ATFFS-PUCALLPA/LPF, que fue recepcionado por esta O fi cina, con fecha 7 de noviembre de 2006, mediante el cual se informa que, hasta el 23 de octubre de 2006, la titular del Contrato de Concesión Forestal con Fines Maderables Nº 25-PUC/C-J-077-02, empresa Comercializadora y Servicios Ucayali S.R.L., no había efectuado solicitud alguna sobre devolución de madera de la especie cedro ( Cedrela odorata ); Que, con respecto a la ejecución de actividades extractivas se puede señalar que, de acuerdo con el Balance de Extracción y Forma 20, recabados del Sistema de Información Forestal de la Intendencia Forestal y de Fauna Silvestre, con fecha 31 de mayo de 2007, la mencionada empresa concesionaria realizó hasta el 23 de mayo de 2005, la movilización de 185.766 m 3 de los 255.865 m3 de madera de la especie cedro, autorizados en el Plan Operativo Anual de la segunda zafra, asimismo, no se reporta movilización alguna de la especie caoba; Que, de la revisión de la documentación que obra en el Expediente Administrativo Nº 035-2005-OSINFOR, la misma que fue evaluada conjuntamente con los hechos expuestos por la empresa concesionaria en sus descargos, se puede señalar lo siguiente: i) Con relación a las especies cedro y caoba, no se llegó a encontrar evidencia alguna sobre su existencia, de acuerdo con las coordenadas de los individuos que fueron consignados en el Plan Operativo Anual 2004-2005; ii) No se han podido desvirtuar los cargos por la presentación de información falsa en el Plan Operativo Anual de la segunda zafra, asimismo, sobre las razones que justifi carían dicha falsi fi cación, las cuales se sustentan, según la empresa concesionaria, para el caso de la especie caoba, en la participación de un matero contratado para encontrar árboles de dicha especie, se debe señalar que éste no tiene ningún tipo de vínculo contractual o relación administrativa con el INRENA; iii) En el presente caso, se advierte la fi gura de la responsabilidad solidaria por cuanto, el Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, dispone en su artículo 62º que, la veracidad de los contenidos del Plan General de Manejo Forestal, los Planes Operativos Anuales e Informes de Ejecución, es responsabilidad del titular del contrato conjuntamente con los profesionales forestales que lo suscriben, los cuales deben estar registrados en el padrón de personas naturales autorizadas a suscribir planes de manejo forestal; iv) Con respecto a la no extracción de madera de la especie caoba por parte de la empresa Comercializadora y Servicios Ucayali S.R.L., se debe señalar que dicha declaración ha sido corroborada con los datos recabados del Sistema de Información Forestal - SIF, ya que en el Balance de Extracción, de fecha 31 de mayo de 2007, se advierte un resultado negativo con relación al aprovechamiento de la mencionada especie, sin embargo, la ausencia de actividad extractiva, no conduce a eximir de la responsabilidad por la presentación de información falsa en el Plan Operativo Anual de la segunda zafra; v) Sobre la situación de la especie cedro, cabe precisar que de acuerdo a los datos proporcionados en el Informe Nº 397A-2005-INRENA-IFFS-DCB-BRIGADA Nº 2, de fecha 4 de julio de 2005, no se ha evidenciado la existencia de esta especie en el área autorizada en el Plan Operativo Anual de la segunda zafra, hecho que no ha sido desvirtuado por el concesionario al efectuar sus descargos; vi) De acuerdo a las conclusiones vertidas en el Informe Técnico Nº 041- 2006-INRENA-OSINFOR-USEC, de fecha 11 de agosto de 2006, la información remitida por la referida empresa, en su escrito de ampliación de descargos, recepcionado con fecha 6 de julio de 2006, no acredita que los árboles de cedro hayan salido de la concesión forestal, ya que la única prueba que acreditaría este hecho, sería la ubicación geográ fi ca de los tocones, dato que no ha sido consignado el mencionado escrito; vii) De la información enviada por la Administración Técnica Forestal y de Fauna Silvestre de Pucallpa, así como de la remitida por la empresa concesionaria, no se ha podido comprobar que los árboles de cedro que movilizó esta última, hayan sido extraídos ilícitamente por terceros dentro de su concesión, puesto que no existe denuncia o pronunciamiento del INRENA, con respecto a la devolución de madera supuestamente intervenida a terceros; Que, habiendo terminado la actuación de los medios probatorios conducentes a determinar la responsabilidad de la empresa concesionaria Comercializadora y Servicios Ucayali S.R.L., frente a los cargos imputados; se concluye que, ésta efectuó el aprovechamiento de madera de la especie cedro, estando conciente de que la misma no correspondía a la Parcela de Corta Anual autorizada, desconociendo asimismo, la ubicación de los tocones que justi fi carían su procedencia; Que, al haber constatado la inexistencia de la especie caoba dentro del área autorizada en el Plan Operativo Anual 2004-2005, la empresa Comercializadora y Servicios Ucayali S.R.L debió comunicar dicha situación al INRENA, para que éste, a través de la Intendencia Forestal y de Fauna Silvestre, disponga la reformulación del referido documento técnico, tal como lo prescribe el literal a) del artículo 63º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG; Que, asimismo, debió abstenerse de movilizar los volúmenes de madera de la especie cedro, como si éstos hubieran estado consignados en el mencionado Plan, en todo caso, si es que dichos volúmenes habrían sido extraídos de otras áreas de su concesión por taladores ilegales, debió solicitar a la Administración Técnica Forestal y de Fauna Silvestre de Pucallpa, la devolución de dichos volúmenes, previa inspección ocular; Que, en ese sentido, la ausencia de una verdadera plani fi cación y la ejecución de actividades distintas a las declaradas en el Plan Operativo Anual 2004-2005, aprobado mediante Resolución de Intendencia Nº 065- 2005-INRENA-IFFS, permite determinar que la empresa Comercializadora y Servicios Ucayali S.R.L., no cumplió con la implementación del referido documento de gestión; Que, la falta de implementación del Plan General de Manejo Forestal o Plan Operativo Anual, respectivamente, constituye causal de caducidad del derecho de concesión, de acuerdo a lo establecido en el literal a) del artículo 18º de la Ley Nº 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, concordado con el literal b) del artículo 91º- A de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG, y modi fi catorias; Que, el precitado artículo 91º-A, dispone que la declaración de caducidad de los derechos de concesión forestal con fi nes maderables, no exime a los titulares de los mismos de las responsabilidades civiles, administrativas o penales a que hubiera lugar, hasta que haya concluido el Plan de Cierre de la Concesión; Que, asimismo, establece que la caducidad será declarada mediante Resolución Gerencial, emitida por la O fi cina de Supervisión de las Concesiones Forestales Maderables del INRENA; De conformidad con lo establecido en la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley Nº 27308 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG; en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; en el Reglamento de Organización y Funciones del INRENA, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2003-AG, modi fi cado por el Decreto Supremo Nº 004-2005-AG; y en el Reglamento para la determinación de infracciones, imposición de sanciones y declaración de caducidad del derecho de aprovechamiento en los contratos de concesión forestal con fi nes maderables,