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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JULIO DEL AÑO 2007 (12/07/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de julio de 2007 348862 Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democrática. p. Coadyuvar al trabajo en equipo de los profesores de la Institución Educativa y, si fuera el caso, de las instancias de gestión educativa descentralizada. q. Participar en los sistemas tutoriales que desarrolle la Institución Educativa. Artículo 33º.- Sanciones Las sanciones deben establecerse como correctivos y estar referidas a la práctica técnico-pedagógica, ciudadana y ética de la acción docente. Las establecidas en la presente Ley son: a. Amonestación escrita.b. Suspensión en el cargo sin goce de remuneraciones hasta por tres (3) años. c. Destitución del servicio. Las sanciones indicadas en los literales “b” y “c” se aplican previo proceso administrativo disciplinario, cuya duración no será mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles improrrogables, durante los cuales el profesor imputado podrá hacer sus descargos y ejercer el derecho a ser escuchado. Cuando el proceso administrativo contra un profesor se origina en una denuncia administrativa sobre la presunta comisión de un delito de violación de la libertad sexual y/o sobre conductas de hostigamiento sexual en agravio de un estudiante, mientras concluya este proceso administrativo sumario, el profesor es suspendido en el ejercicio de su función docente o directiva, con goce de haber. El reglamento de la Ley indica el procedimiento. Artículo 34º.- Causales de amonestación El incumplimiento de las obligaciones del profesor, debidamente comprobado, es causal de amonestación. Esta sanción es impuesta por la autoridad inmediata al profesor o al personal jerárquico o directivo de la Institución Educativa, según sea el caso. La imposición de esta sanción se efectúa con observancia de las garantías constitucionales del debido proceso. Artículo 35º.- Causales de suspensión Son causales de suspensión, si son debidamente comprobadas: a. Causar perjuicio al estudiante y/o a la Institución Educativa. b. Cometer reiteradamente faltas sancionadas con amonestación. c. Realizar en su centro de trabajo actividades de proselitismo político partidario en favor de partidos políticos, movimientos y dirigencias políticas nacionales, regionales o municipales. d. Realizar actividades comerciales o lucrativas en bene fi cio propio o de terceros, aprovechando el cargo o la función que se tiene dentro de la Institución Educativa. e. Realizar en su centro de trabajo actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones de profesor o directivo, sin la correspondiente autorización. f. Ejecutar o promover, dentro de la Institución Educativa, actos de violencia física, de calumnia, injuria y difamación, en agravio de cualquier miembro de la comunidad educativa. g. No presentarse a las evaluaciones médicas y/o psicológicas requeridas por la autoridad competente. h. No presentarse a la evaluación de desempeño docente sin causa justi fi cada. i. Otras que se establezcan en disposiciones pertinentes. Artículo 36º.- Causales del término de la relación laboral por destitución Son causales del término de la relación laboral por destitución, si son debidamente comprobadas:a. Causar perjuicio grave al estudiante y/o a la Institución Educativa. b. Maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave. c. Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad ylibertad sexual, debidamente tipi fi cados como delitos en las leyes correspondientes. d. Concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas. e. Abandonar injusti fi cadamente el cargo. f. Haber sido condenado por delito doloso.g. Falsi fi car documentos relacionados con el ejercicio de su actividad profesional. h. Reincidir en faltas por las que se recibió sanción de suspensión. i. Otras que establezca el reglamento de la presente Ley. La sanción de suspensión o destitución la aplica, previo proceso administrativo, el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local. El reglamento de la presente Ley señala el procedimiento de aplicación de estas sanciones. Aplicada la sanción se comunica al Consejo Superior del Empleo Público – COSEP para que sea incluida en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Artículo 37º.- Registro de las sanciones Las sanciones administrativas y las sentencias judiciales aplicadas al profesor serán consignadas en el registro personal del Escalafón Magisterial. CAPÍTULO VIII PROGRAMA DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN PERMANENTE Artículo 38º.- De la formación inicial La formación inicial de los profesores se realiza en instituciones de formación docente de educación superior y en las facultades o escuelas de educación de las universidades, acreditadas por el Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación de la Calidad Educativa, considerando las orientaciones del Proyecto Educativo Nacional, con una visión integral e intercultural, que permita el equilibrio entre una sólida formación general pedagógica y la formación en la especialidad. Artículo 39º.- Finalidad del Programa El Programa de Formación y Capacitación Permanente tiene por fi nalidad organizar y desarrollar, a favor de los profesores en servicio, actividades de actualización, capacitación y especialización. Dichas actividades deben responder a las exigencias de aprendizaje de los estudiantes y de la comunidad o a la gestión de la Institución Educativa y a las necesidades reales de capacitación de los profesores. Artículo 40º.- Gestión de las actividades del Programa Las actividades del Programa de Formación y Capacitación Permanente son normadas por el Ministerio de Educación dentro de un Sistema de Formación Continua. Son organizadas y gestionadas por el Ministerio de Educación, por las otras instancias de gestión educativa descentralizadas o por las Instituciones Educativas, respetando la política nacional, regional y local de formación continua. Artículo 41º.- Formación y capacitación de Directores ySubdirectores El Ministerio de Educación normará yorganizará un Programa Nacional de Formación y Capacitación de Directores y Subdirectores de Instituciones Educativas. Artículo 42º.- Maestrías y d octorados en Educación El Ministerio de Educación ylas Direcciones Regionales de Educación destinan recursos fi nancieros para que los profesores obtengan diplomados,