Norma Legal Oficial del día 01 de junio del año 2007 (01/06/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano MORDAZA, viernes 1 de junio de 2007

NORMAS LEGALES

346291

"CONSORCIO: Union de dos o mas personas naturales o juridicas que se asocian para participar en forma activa y directa en actividades de comercializacion de hidrocarburos, manteniendo cada una su autonomia y sin formar una persona juridica." Articulo 2º.- Modificacion del articulo 5º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 01997-EM Modificar el articulo 5º del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petroleo para Uso Automotor ­ Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, por el siguiente texto: "Articulo 5º.- Toda persona natural o juridica, nacional o extranjera, o consorcio, debidamente constituidos en el MORDAZA, que cumpla con las disposiciones legales vigentes y las contenidas en el presente Reglamento, podra comercializar GLP para uso automotor." Articulo 3º.- Modificacion del articulo 16º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 01997-EM Modificar el articulo 16º del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petroleo para Uso Automotor ­ Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, por el siguiente texto: "Articulo 16º.- (...) Asimismo, los Gasocentros que modifiquen o amplien sus instalaciones para comercializar Combustibles Liquidos y/o Gas Natural Vehicular (GNV), deberan cumplir con los requisitos establecidos en las normas para la comercializacion de Combustibles Liquidos o GNV en Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles, segun corresponda. En los casos descritos en el presente articulo, la Direccion General de Hidrocarburos podra efectuar la inscripcion en el Registro de Hidrocarburos de uno o mas operadores en un mismo establecimiento, situacion en la cual la Direccion General de Hidrocarburos o DREM correspondiente emitira MORDAZA Constancias de Registro como operadores existan, siempre que cada uno de ellos realice una actividad distinta de comercializacion de hidrocarburos: Combustibles liquidos, GLP de uso automotor o GNV. Cuando dos o mas operadores realicen actividades de hidrocarburos en un mismo establecimiento, podran compartir las facilidades de operacion, de uso de areas e instalaciones comunes, para el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normatividad vigente. Si el operador del establecimiento es un consorcio, sus miembros deberan nombrar a un representante, quien efectuara los tramites correspondientes ante el OSINERGMIN, la Direccion General de Hidrocarburos y demas autoridades competentes. La separacion de cualquier integrante del consorcio debera ser puesto en conocimiento de la Direccion General de Hidrocarburos y del OSINERGMIN. Esta situacion no lo exime de su responsabilidad solidaria por infracciones o incumplimientos a la MORDAZA cometidos MORDAZA de la separacion. La Direccion General de Hidrocarburos podra emitir normas complementarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente articulo, mediante la expedicion de la correspondiente Resolucion Directoral." Articulo 4º.- Modificacion de los literales e y f del articulo 36º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM Modificar los literales e y f del articulo 36º del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petroleo para Uso Automotor ­ Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, por el siguiente texto: "Articulo 36º.- Los tanques de almacenamiento instalados en los Gasocentros, deberan contar con la certificacion del fabricante y como minimo con los siguientes accesorios: (...) e. Linea a tierra para descarga de corriente estatica (excepto en el caso de tanques soterrados o monticulados). f. Valvula de exceso de flujo para retiro de liquido (definida en la NFPA 58 como Actuated Liquid Withdrawal Excess Flow Valve). En caso que esta valvula se encuentre

instalada en la parte superior del tanque debera contar con un tubo de inmersion." Articulo 5º.- Modificacion del articulo 44º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 01997-EM Modificar el articulo 44º del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petroleo para Uso Automotor ­ Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, por el siguiente texto: "Articulo 44º.- Los tanques deberan ser enterrados o monticulados, disenados, fabricados y probados de acuerdo a las especificaciones del Codigo ASME, Seccion VIII, Division 1. En todos los casos los tanques deben ser cubiertos por material no corrosivo compactado en seco, tal como MORDAZA de rio desalinizada o polvillo de cantera; la compactacion debe realizarse por capas de espesores no mayores de treinta centimetros (0,3 m); la cobertura del material no corrosivo compactado debe tener un espesor minimo de quince centimetros (0,15 m) sobre todas las superficies del tanque. En los casos que el nivel de la MORDAZA freatica no constituya un riesgo que pueda afectar el tanque, no seran requeridas estructuras de proteccion, pudiendose soterrar el tanque en la excavacion, apoyandolo uniformemente sobre una MORDAZA de material no corrosivo y cernido con un espesor minimo de quince centimetros (0,15 m), a fin de evitar la MORDAZA de proteccion superficial del tanque, sin necesidad de usar anclajes. En caso que el nivel de la MORDAZA freatica constituya un riesgo que pueda afectar el tanque seran absolutamente necesarios dichos elementos. Esta prohibido el MORDAZA vehicular sobre el area de tanques enterrados; para lo cual, el area respectiva debe estar senalizada y protegida con barreras fisicas. Los tanques deberan tener proteccion contra la corrosion de acuerdo a las especificaciones del NACE Standard RP0285. La minima profundidad de la parte superior de un tanque con relacion al enterrado debera ser de quince centimetros (0,15 m)." Articulo 6º.- Modificacion del articulo 45º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 01997-EM Modificar el articulo 45º del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petroleo para Uso Automotor ­ Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, por el siguiente texto: "Articulo 45º.- Los tanques para almacenamiento de GLP solo se instalaran en superficie cuando las condiciones del terreno imposibiliten la instalacion del mismo bajo tierra. En ningun caso se autorizara la instalacion de dos tanques en superficie. La distancia del tanque en superficie al Dispensador de GLP debe ser minima de quince metros (15 m). Se deberan cumplir las especificaciones del ASME, Seccion VIII, Division 1. Los tanques de almacenamiento en superficie se instalaran sobre bases de concreto armado o mamposteria. Las bases y los soportes deben disenarse considerando todos los esfuerzos que pueden existir, tales como efectos sismicos, termicos, vibraciones, etc. Los soportes seran disenados considerando grado ocho (8) en la escala sismica de Mercalli Modificada. No esta permitida la instalacion de tanques de GLP sobre techos." Articulo 7º.- Modificacion del articulo 46º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 01997-EM Modificar el articulo 46º del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petroleo para Uso Automotor ­ Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, por el siguiente texto: "Articulo 46º.- Las valvulas y accesorios del tanque deben ser accesibles para la operacion y mantenimiento; y deben estar protegidas adecuadamente. El punto de carga para la transferencia de GLP liquido a los tanques debe estar a una distancia de tres metros (3 m), como minimo, respecto a la proyeccion horizontal del tanque mas cercano. " Articulo 8º.- Modificacion del articulo 48º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 01997-EM

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