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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 1 de junio de 2007 346291 “CONSORCIO: Unión de dos o más personas naturales o jurídicas que se asocian para participar en forma activa y directa en actividades de comercialización de hidrocarburos, manteniendo cada una su autonomía y sin formar una persona jurídica.” Artículo 2º.- Modi fi cación del artículo 5º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM Modi fi car el artículo 5º del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor – Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, por el siguiente texto: “Artículo 5º.- Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, o consorcio, debidamente constituidos en el país, que cumpla con las disposiciones legales vigentes y las contenidas en el presente Reglamento, podrá comercializar GLP para uso automotor.” Artículo 3º.- Modi fi cación del artículo 16º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM Modi fi car el artículo 16º del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor – Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, por el siguiente texto: “Artículo 16º.- (...) Asimismo, los Gasocentros que modi fi quen o amplíen sus instalaciones para comercializar Combustibles Líquidos y/o Gas Natural Vehicular (GNV), deberán cumplir con los requisitos establecidos en las normas para la comercialización de Combustibles Líquidos o GNV en Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, según corresponda. En los casos descritos en el presente artículo, la Dirección General de Hidrocarburos podrá efectuar la inscripción en el Registro de Hidrocarburos de uno o más operadores en un mismo establecimiento, situación en la cual la Dirección General de Hidrocarburos o DREM correspondiente emitirá tantas Constancias de Registro como operadores existan, siempre que cada uno de ellos realice una actividad distinta de comercialización de hidrocarburos: Combustibles líquidos, GLP de uso automotor o GNV. Cuando dos o más operadores realicen actividades de hidrocarburos en un mismo establecimiento, podrán compartir las facilidades de operación, de uso de áreas e instalaciones comunes, para el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normatividad vigente. Si el operador del establecimiento es un consorcio, sus miembros deberán nombrar a un representante, quien efectuará los trámites correspondientes ante el OSINERGMIN, la Dirección General de Hidrocarburos y demás autoridades competentes. La separación de cualquier integrante del consorcio deberá ser puesto en conocimiento de la Dirección General de Hidrocarburos y del OSINERGMIN. Esta situación no lo exime de su responsabilidad solidaria por infracciones o incumplimientos a la norma cometidos antes de la separación. La Dirección General de Hidrocarburos podrá emitir normas complementarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, mediante la expedición de la correspondiente Resolución Directoral.” Artículo 4º.- Modi fi cación de los literales e y f del artículo 36º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM Modi fi car los literales e y f del artículo 36º del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor – Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, por el siguiente texto: “Artículo 36º.- Los tanques de almacenamiento instalados en los Gasocentros, deberán contar con la certi fi cación del fabricante y como mínimo con los siguientes accesorios: (...) e. Línea a tierra para descarga de corriente estática (excepto en el caso de tanques soterrados o monticulados). f. Válvula de exceso de fl ujo para retiro de líquido (defi nida en la NFPA 58 como Actuated Liquid Withdrawal Excess Flow Valve). En caso que esta válvula se encuentre instalada en la parte superior del tanque deberá contar con un tubo de inmersión.” Artículo 5º.- Modi fi cación del artículo 44º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM Modi fi car el artículo 44º del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor – Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, por el siguiente texto: “Artículo 44º. - Los tanques deberán ser enterrados o monticulados, diseñados, fabricados y probados de acuerdo a las especi fi caciones del Código ASME, Sección VIII, División 1. En todos los casos los tanques deben ser cubiertos por material no corrosivo compactado en seco, tal como arena de río desalinizada o polvillo de cantera; la compactación debe realizarse por capas de espesores no mayores de treinta centímetros (0,3 m); la cobertura del material no corrosivo compactado debe tener un espesor mínimo de quince centímetros (0,15 m) sobre todas las super fi cies del tanque. En los casos que el nivel de la napa freática no constituya un riesgo que pueda afectar el tanque, no serán requeridas estructuras de protección, pudiéndose soterrar el tanque en la excavación, apoyándolo uniformemente sobre una capa de material no corrosivo y cernido con un espesor mínimo de quince centímetros (0,15 m), a fi n de evitar la capa de protección super fi cial del tanque, sin necesidad de usar anclajes. En caso que el nivel de la napa freática constituya un riesgo que pueda afectar el tanque serán absolutamente necesarios dichos elementos. Está prohibido el tránsito vehicular sobre el área de tanques enterrados; para lo cual, el área respectiva debe estar señalizada y protegida con barreras físicas. Los tanques deberán tener protección contra la corrosión de acuerdo a las especi fi caciones del NACE Standard RP0285. La mínima profundidad de la parte superior de un tanque con relación al enterrado deberá ser de quince centímetros (0,15 m).” Artículo 6º.- Modi fi cación del artículo 45º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM Modi ficar el artículo 45º del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor – Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, por el siguiente texto: “Artículo 45º. - Los tanques para almacenamiento de GLP sólo se instalarán en super fi cie cuando las condiciones del terreno imposibiliten la instalación del mismo bajo tierra. En ningún caso se autorizará la instalación de dos tanques en super fi cie. La distancia del tanque en super fi cie al Dispensador de GLP debe ser mínima de quince metros (15 m). Se deberán cumplir las especi fi caciones del ASME, Sección VIII, División 1. Los tanques de almacenamiento en super fi cie se instalarán sobre bases de concreto armado o mampostería. Las bases y los soportes deben diseñarse considerando todos los esfuerzos que pueden existir, tales como efectos sísmicos, térmicos, vibraciones, etc. Los soportes serán diseñados considerando grado ocho (8) en la escala sísmica de Mercalli Modi fi cada. No está permitida la instalación de tanques de GLP sobre techos.” Artículo 7º.- Modi fi cación del artículo 46º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM Modi fi car el artículo 46º del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor – Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, por el siguiente texto: “Artículo 46º. -Las válvulas y accesorios del tanque deben ser accesibles para la operación y mantenimiento; y deben estar protegidas adecuadamente. El punto de carga para la transferencia de GLP líquido a los tanques debe estar a una distancia de tres metros (3 m), como mínimo, respecto a la proyección horizontal del tanque más cercano. ” Artículo 8º.- Modi fi cación del artículo 48º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM