Norma Legal Oficial del día 01 de junio del año 2007 (01/06/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 1 de junio de 2007

Modificar el articulo 48º del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petroleo para Uso Automotor ­ Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, por el siguiente texto: "Articulo 48º.- Las valvulas de seguridad de los tanques para el uso de GLP, deben ser aprobadas y certificadas por el fabricante, deben estar entubadas y protegidas del ingreso de elementos extranos y de la lluvia por dispositivos que eviten la corrosion y el deterioro de las valvulas. El sistema de descarga debe ser vertical, construido de metal con punto de fusion superior a los ochocientos dieciseis MORDAZA centigrados (816 ºC), a una altura minima de dos metros (2 m) del nivel del piso o del punto superior del tanque, la que sea mas elevada, la union entre la valvula de seguridad y la tuberia debe ser mediante accesorio roscado con seccion debil. En caso de ser necesario extender la tuberia de descarga de seguridad a cualquier otra ubicacion, este sistema de tuberias no debe restringir el normal funcionamiento de la valvula de seguridad y debe ser disenado y calculado de acuerdo con la API RP 520. Estas valvulas deben ser inspeccionadas y revisadas de acuerdo con las recomendaciones del fabricante, lo cual debe constar en el Libro de Registro de Inspecciones." Articulo 9º.- Modificacion del articulo 62º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 01997-EM Modificar el articulo 62º del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petroleo para Uso Automotor ­ Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, por el siguiente texto: "Articulo 62º.- Las tuberias y facilidades deben satisfacer las normas y/o requisitos del ANSI B31.3 o del ANSI B31.4, asi como lo indicado a continuacion: a. Todos los materiales, incluyendo las valvulas, sellos, empaques, etc., deben ser resistentes al GLP y a las condiciones de servicio. No esta permitida la instalacion de tuberias de GLP en canaletas. Las tuberias enterradas deben contar con proteccion contra la corrosion de acuerdo a las especificaciones del NACE Standard RP 0169. b. Las uniones de tuberias mayores a dos pulgadas (2") de diametro nominal solo podran ser soldadas o bridadas. En lineas con bajas temperaturas de servicio no se podran usar uniones roscadas, excepto en las lineas de diametro pequeno como las lineas de instrumentacion. c. Las tuberias deben ser de MORDAZA sin costura, su espesor sera igual o mayor a lo indicado por las normas del ANSI B31.3; sin embargo, los espesores de tuberias de MORDAZA al carbono no podran ser inferiores a las siguientes: cedula 80 para instalaciones roscadas y cedula 40 para instalaciones soldadas. d. Los accesorios roscados y los coples seran de MORDAZA clase 300 o hierro maleable clase 300. e. Las valvulas de cierre mas cercanas al tanque y las valvulas de alivio seran de MORDAZA o metal con punto de fusion mayor a mil quinientos MORDAZA Fahrenheit (1500°F) (815°C), de acuerdo a lo que indica la NFPA 58. f. Podran usarse tuberias metalicas flexibles para la interconexion entre recipientes fijos. g. Las bombas, filtros, medidores, etc., deben ser adecuados para el servicio de GLP y estaran marcados con la presion MORDAZA de trabajo." Articulo 10º.- Modificacion del articulo 68º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 01997-EM Modificar el articulo 68º del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petroleo para Uso Automotor ­ Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, por el siguiente texto: "Articulo 68º.- Las instalaciones deben estar provistas de un dispositivo de parada de emergencia que permita, a la vez, aislar todos los equipos electricos situados al interior del establecimiento y cerrar las valvulas mas cercanas al Dispensador (valvula solenoide). Debe colocarse una valvula de cierre manual y una valvula de exceso de flujo de capacidad adecuada por cada conexion de ingreso o salida de GLP que tenga el Dispensador, las cuales deben ubicarse debajo del nivel de la base de este y deben estar protegidas contra impacto por la estructura de la isla."

Articulo 11º.- Modificacion del articulo 96º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 01997-EM Modificar el articulo 96º del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petroleo para Uso Automotor ­ Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, por el siguiente texto: "Articulo 96º.- El volumen minimo de reserva de agua contraincendio para efectos de enfriamiento, sera el requerido para mantener dos (2) horas de abastecimiento de agua para enfriamiento, a un regimen de 0,25 gpm/p2 (10,2 lpm/m2), segun el area expuesta de los tanques si el tanque para GLP no esta soterrado o monticulado. Debe considerarse que la minima proteccion consiste en refrigerar el tanque que se encuentra en emergencia, asi como los tanques inmediatamente contiguos. En las areas urbanas, es requisito indispensable, independientemente de la forma en que el tanque este instalado, que la red publica de agua, ademas de ser MORDAZA tenga un minimo de dos (2) hidrantes o grifos contraincendio en un radio no mayor a cien metros (100 m) del Gasocentro. En caso no existan ni se puedan instalar hidrantes de la red publica, debera contarse con almacenamiento de agua, bombas contra incendio y mangueras, para mantener un flujo de doscientos cincuenta galones por minuto (250 gpm) (946,3 lpm) por dos (2) horas, independiente del flujo y almacenamiento requerido para efecto de enfriamiento de los tanques." Articulo 12º.- Modificacion del articulo 105º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 01997-EM Modificar el articulo 105º del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petroleo para Uso Automotor ­ Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, por el siguiente texto: "Articulo 105º.- Las personas naturales o juridicas, nacionales o extranjeras, propietarias y/o operadoras de Gasocentros, deberan mantener vigentes una poliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual, que cubra directamente los danos a terceros en sus bienes y personas por siniestros que pudieren ocurrir por el desarrollo de sus actividades de hidrocarburos. Esta poliza debera ser expedida por una compania de seguros establecida legalmente en el MORDAZA, sin perjuicio de otras polizas que tenga el propietario. Dicha obligacion sera aplicable para los casos establecidos en el articulo 16º del presente Reglamento, en cuyo caso la poliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual debera cubrir danos por actividades desarrolladas en la Estacion de Servicio o Gasocentro, incluida la venta de Combustibles Liquidos, GLP y/o GNV, segun sea el caso. Para determinar los montos minimos de dichos seguros se tomara en cuenta la actividad o producto que genere mayor riesgo." Articulo 13º.- Modificacion del articulo 120º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 01997-EM Modificar el articulo 120º del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petroleo para Uso Automotor ­ Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, por el siguiente texto: "Articulo 120º.- (...) En el supuesto que dos o mas operadores realicen actividades de hidrocarburos en un mismo establecimiento, de detectarse algun incumplimiento en las instalaciones y/u operaciones en la comercializacion de Combustibles Liquidos, GLP y/o GNV, OSINERGMIN procedera a aplicar la sancion correspondiente y de ser el caso, comunicara dicho incumplimiento a la DGH o DREM, para que procedan a efectuar la cancelacion o suspension de la inscripcion emitiendo el acto administrativo correspondiente. La sancion sera aplicada al operador en cuya actividad o instalacion se detecto la infraccion. La responsabilidad sera solidaria entre los operadores en caso la infraccion cometida este referida a actividades, areas u obligaciones comunes. Los operadores que realicen actividades de hidrocarburos en un mismo establecimiento, asi como los integrantes de un consorcio a traves del cual se opere un mismo establecimiento seran responsables solidariamente ante cualquier siniestro o evento que cause

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