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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JUNIO DEL AÑO 2007 (01/06/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 1 de junio de 2007 346292 Modi fi car el artículo 48º del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor – Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, por el siguiente texto: “Artículo 48º. - Las válvulas de seguridad de los tanques para el uso de GLP, deben ser aprobadas y certi fi cadas por el fabricante, deben estar entubadas y protegidas del ingreso de elementos extraños y de la lluvia por dispositivos que eviten la corrosión y el deterioro de las válvulas. El sistema de descarga debe ser vertical, construido de metal con punto de fusión superior a los ochocientos dieciséis grados centígrados (816 ºC), a una altura mínima de dos metros (2 m) del nivel del piso o del punto superior del tanque, la que sea más elevada, la unión entre la válvula de seguridad y la tubería debe ser mediante accesorio roscado con sección débil. En caso de ser necesario extender la tubería de descarga de seguridad a cualquier otra ubicación, éste sistema de tuberías no debe restringir el normal funcionamiento de la válvula de seguridad y debe ser diseñado y calculado de acuerdo con la API RP 520. Estas válvulas deben ser inspeccionadas y revisadas de acuerdo con las recomendaciones del fabricante, lo cual debe constar en el Libro de Registro de Inspecciones.” Artículo 9º.- Modi fi cación del artículo 62º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM Modi fi car el artículo 62º del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor – Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, por el siguiente texto: “Artículo 62º. - Las tuberías y facilidades deben satisfacer las normas y/o requisitos del ANSI B31.3 o del ANSI B31.4, así como lo indicado a continuación: a. Todos los materiales, incluyendo las válvulas, sellos, empaques, etc., deben ser resistentes al GLP y a las condiciones de servicio. No está permitida la instalación de tuberías de GLP en canaletas. Las tuberías enterradas deben contar con protección contra la corrosión de acuerdo a las especi fi caciones del NACE Standard RP 0169. b. Las uniones de tuberías mayores a dos pulgadas (2”) de diámetro nominal sólo podrán ser soldadas o bridadas. En líneas con bajas temperaturas de servicio no se podrán usar uniones roscadas, excepto en las líneas de diámetro pequeño como las líneas de instrumentación. c. Las tuberías deben ser de acero sin costura, su espesor será igual o mayor a lo indicado por las normas del ANSI B31.3; sin embargo, los espesores de tuberías de acero al carbono no podrán ser inferiores a las siguientes: cédula 80 para instalaciones roscadas y cédula 40 para instalaciones soldadas. d. Los accesorios roscados y los coples serán de acero clase 300 o hierro maleable clase 300. e. Las válvulas de cierre más cercanas al tanque y las válvulas de alivio serán de acero o metal con punto de fusión mayor a mil quinientos grados Fahrenheit (1500°F) (815°C), de acuerdo a lo que indica la NFPA 58. f. Podrán usarse tuberías metálicas fl exibles para la interconexión entre recipientes fi jos. g. Las bombas, fi ltros, medidores, etc., deben ser adecuados para el servicio de GLP y estarán marcados con la presión máxima de trabajo.” Artículo 10º.- Modi fi cación del artículo 68º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM Modi fi car el artículo 68º del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor – Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, por el siguiente texto: “Artículo 68º. - Las instalaciones deben estar provistas de un dispositivo de parada de emergencia que permita, a la vez, aislar todos los equipos eléctricos situados al interior del establecimiento y cerrar las válvulas más cercanas al Dispensador (válvula solenoide). Debe colocarse una válvula de cierre manual y una válvula de exceso de fl ujo de capacidad adecuada por cada conexión de ingreso o salida de GLP que tenga el Dispensador, las cuales deben ubicarse debajo del nivel de la base de éste y deben estar protegidas contra impacto por la estructura de la isla.”Artículo 11º.- Modi fi cación del artículo 96º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM Modi fi car el artículo 96º del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor – Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, por el siguiente texto: “Artículo 96º.- El volumen mínimo de reserva de agua contraincendio para efectos de enfriamiento, será el requerido para mantener dos (2) horas de abastecimiento de agua para enfriamiento, a un régimen de 0,25 gpm/p 2 (10,2 lpm/m2), según el área expuesta de los tanques si el tanque para GLP no está soterrado o monticulado. Debe considerarse que la mínima protección consiste en refrigerar el tanque que se encuentra en emergencia, así como los tanques inmediatamente contiguos. En las áreas urbanas, es requisito indispensable, independientemente de la forma en que el tanque esté instalado, que la red pública de agua, además de ser constante tenga un mínimo de dos (2) hidrantes o grifos contraincendio en un radio no mayor a cien metros (100 m) del Gasocentro. En caso no existan ni se puedan instalar hidrantes de la red pública, deberá contarse con almacenamiento de agua, bombas contra incendio y mangueras, para mantener un fl ujo de doscientos cincuenta galones por minuto (250 gpm) (946,3 lpm) por dos (2) horas, independiente del fl ujo y almacenamiento requerido para efecto de enfriamiento de los tanques.” Artículo 12º.- Modi fi cación del artículo 105º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM Modi fi car el artículo 105º del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor – Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, por el siguiente texto: “Artículo 105º.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, propietarias y/o operadoras de Gasocentros, deberán mantener vigentes una póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual, que cubra directamente los daños a terceros en sus bienes y personas por siniestros que pudieren ocurrir por el desarrollo de sus actividades de hidrocarburos. Esta póliza deberá ser expedida por una compañía de seguros establecida legalmente en el país, sin perjuicio de otras pólizas que tenga el propietario. Dicha obligación será aplicable para los casos establecidos en el artículo 16º del presente Reglamento, en cuyo caso la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual deberá cubrir daños por actividades desarrolladas en la Estación de Servicio o Gasocentro, incluida la venta de Combustibles Líquidos, GLP y/o GNV, según sea el caso. Para determinar los montos mínimos de dichos seguros se tomará en cuenta la actividad o producto que genere mayor riesgo.” Artículo 13º.- Modi fi cación del artículo 120º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM Modi fi car el artículo 120º del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor – Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, por el siguiente texto: “Artículo 120º.- (...) En el supuesto que dos o más operadores realicen actividades de hidrocarburos en un mismo establecimiento, de detectarse algún incumplimiento en las instalaciones y/u operaciones en la comercialización de Combustibles Líquidos, GLP y/o GNV, OSINERGMIN procederá a aplicar la sanción correspondiente y de ser el caso, comunicará dicho incumplimiento a la DGH o DREM, para que procedan a efectuar la cancelación o suspensión de la inscripción emitiendo el acto administrativo correspondiente. La sanción será aplicada al operador en cuya actividad o instalación se detectó la infracción. La responsabilidad será solidaria entre los operadores en caso la infracción cometida esté referida a actividades, áreas u obligaciones comunes. Los operadores que realicen actividades de hidrocarburos en un mismo establecimiento, así como los integrantes de un consorcio a través del cual se opere un mismo establecimiento serán responsables solidariamente ante cualquier siniestro o evento que cause