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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 6 de junio de 2007 346543 Al respecto, si bien es cierto que con anterioridad en investigaciones antidumping que datan de fi nes de los 90 e inicios del 2000, se excluyó al calzado de marca, ese hecho no constituye un precedente que obligue a la actual Comisión a proceder del mismo modo. Por otro lado, la defi nición de producto similar contenida en el numeral 2.6 del Acuerdo Antidumping, señala: Acuerdo Antidumping. Artículo 2.6 : “En todo el presente Acuerdo, la expresión “producto similar” signi fi ca un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos tenga características muy parecidas a las del producto considerado.” Las características a las que hace referencia el Acuerdo son cuestiones objetivas, técnicas o físicas, inherentes al producto y no aspectos subjetivos de valoración por parte del individuo (como pueden ser las marcas o precios que un individuo está dispuesto a pagar), en ese sentido las marcas notoriamente reconocidas de un calzado, no hacen que éste deje de ser un “calzado con parte superior textil”, que es el producto investigado, por lo que no se justifi ca considerarlos como producto distinto o no similar y por ello no se justi fi ca su exclusión de la investigación. El producto fabricado por la rama de producción nacionales es similar al importado de China y Vietnam, al poseer ambos similares características físicas y técnicas, además de tener los mismos usos. III. REPRESENTATIVIDAD El artículo 21º del D.S. 006-2003-PCM, Reglamento Antidumping, señala que las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importaciones a precios dumping se iniciarán previa solicitud hecha por una empresa o grupo de empresas que representen cuando menos el 25% de la producción nacional del producto de que se trate: D.S. 006-2003-PCM. Artículo 21 : “Salvo en el caso previsto en el Artículo 23°, las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importaciones a precios de dumping u objeto de subvención, así como los efectos de dichas prácticas desleales de comercio internacional, se iniciarán previa solicitud escrita dirigida a la Comisión, hecha por una empresa o grupo de empresas que representen cuando menos el 25% de la producción nacional total del producto de que se trate, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5.4 y 11.4 de los Acuerdos Antidumping y sobre Subvenciones, respectivamente”. Dos empresas importadoras han cuestionado la representatividad de la CCCA para solicitar el inicio de un procedimiento de investigación, en tanto no existe información ofi cial válida de producción nacional de calzado textil que permita calcular si se cumple o no con el requisito de constituir al menos 25% de la producción nacional. En efecto, los volúmenes de producción de las 5 empresas nacionales que llenaron el cuestionario, superan las cifras o fi ciales brindadas por el Ministerio de la Producción que se basa en la Encuesta Económica Anual Manufacturera. Así por ejemplo, para el 2004, las cifras ofi ciales de la Encuesta Manufacturera (que considera 11 empresas) dan una producción de 533,769 pares, mientras que las 5 empresas que brindaron información, produjeron en conjunto en ese mismo año 3 569 669 pares. Ante este hecho, la Comisión, buscó recopilar estadísticas de producción nacional enviando cuestionarios a 23 empresas productoras nacionales y realizando una visita in situ a la fábrica de Perú Shoes S.A.C. De estos 23 cuestionarios, 4 fueron devueltos por que no se hallaban en la dirección consignada (dicha dirección se obtuvo de la base de datos RUC-SUNAT), dos respondieron que no producían calzado con parte superior textil y de las 17 empresas restantes no se recibió información cuantitativa alguna. Con la información disponible es que se ha podido llegar a calcular el tamaño del sector y la representatividad de las 5 empresas que fi guran en la solicitud, obteniéndose que éstas constituyen un 81% de la rama de producción nacional de calzado textil. Esto se presenta en detalle en el siguiente cuadro.CUADRO Nº 1 REPRESENTATIVIDAD EN LA PRODUCCIÓN NACIONAL, AÑO 2004 Producción de Calzado con Parte Superior de Materia Textil No. de pares Información de Produce (Encuesta Anual Manufacturera a 11 empresas)533 769 Información de 4 empresas que llenaron cuestionario (se excluye la data de DR Sport E.I.R.L., pues ésta es una de las 11 empresas que reportó información a Produce), y se agrega la data de la empresa productora en la que se hizo visita inspectiva para recopilar información (Perú Shoes S.A.C.).3 896 361 Total RPN 4 430 130 Producción de las 5 empresas de la solicitud 3 569 669 (Producción de las 5 empresas de la solicitud / Total RPN) X 100 81% Fuente: Cuestionario para empresas productoras, Perú Shoes S.A.C. y Ministerio de la Producción – PRODUCE.Elaboración: ST-CDS/INDECOPI IV. MARGEN DE DUMPING Afi n de determinar la existencia o no de dumping en las exportaciones del producto denunciado al Perú, la Autoridad Investigadora ha realizado una comparación equitativa entre el precio de exportación a Perú y el valor normal, según lo establecido en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping. Esto se ha realizado en forma separada para China y Vietnam, y en forma particular para aquellas empresas que brindaron información a través del “Cuestionario para Empresas Exportadoras”. Acuerdo Antidumping. Artículo 2.4 : “Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel “ex fábrica”, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible (...)” El periodo considerado para la determinación de la existencia del dumping es el comprendido entre abril del 2005 a marzo del año 2006. IV.1 Margen de Dumping: China Cabe señalar que DH Empresas S.A., es un comercializador ubicado en Chile, que vende en ese país y en Perú (a través de sufi lial DH Empresas Perú S.A.) calzado originario de China. Esta empresa alega que sólo exporta chalas y pantu fl as, y que el precio de éstas es menor al del resto de calzado textil y solicitó por ello que se calcule un margen de dumping para pantu fl as. Este pedido ha sido desestimado al no contarse con la información de valor normal detallada por tipo de producto. DH Empresas S.A. no brindó información del precio al que se venden las pantu fl as en Chile, ni tampoco en el país de origen. Esa es una información que la exportadora debió tener a su alcance dado que como a fi rma en el “Cuestionario para Empresas Exportadoras”, ella comercializa esos mismos productos en el mercado interno chileno. Por ello, el margen de dumping que le corresponde será el mismo que se calcule para el resto de exportadores chinos. IV.1.1. Precio de exportación: China Según la información de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT-Aduanas) se ha determinado que el precio de exportación FOB (promedio ponderado por el volumen) de los productos denunciados originarios de China fue de US$ 6,52 por par. IV.1.2. Valor normal: China Para el cálculo del valor normal, una vez iniciado el procedimiento se requirió a las principales empresas exportadoras de China información sobre sus precios de venta interna, precios de exportación a terceros países y costos de producción. A la fecha, ninguna de las 15 empresas exportadoras a las que se le hizo tal requerimiento ha cumplido con remitir información a la Comisión. Cuando una parte del proceso no coopera con la investigación, el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping dispone que la Autoridad Investigadora queda facultada a basar sus determinaciones preliminares o de fi nitivas sobre