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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 13 de junio de 2007 347080 en el cargo público de con fianza de Director General de la Dirección Regional Sur Arequipa del Instituto Nacional Penitenciario, a su reemplazante; Contándose con las visaciones del Consejo Nacional Penitenciario y de la O ficina General de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27594, Decreto Legislativo Nº 654, Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, y Resolución Ministerial Nº 040-2001-JUS, y en uso de las facultades conferidas en la Resolución Suprema Nº 073-2007-JUS; SE RESUELVE:Artículo 1º.- DAR POR CONCLUIDA, a partir de la fecha, la designación del servidor VIRGILIO SILVA ZÚÑIGA, en el cargo público de con fianza de Director General de la Dirección Regional Sur Arequipa del Instituto Nacional Penitenciario, Nivel Remunerativo F-4. Artículo 2º.- DESIGNAR, a partir de la fecha, al servidor JHIMMY DANIEL OYARZÚN DELGADO, en el cargo público de con fianza de Director General de la Dirección Regional Sur Arequipa del Instituto Nacional Penitenciario, Nivel Remunerativo F-4. Artículo 3º.- DISTRIBUIR, copia de la presente resolución a los interesados y a las instancias pertinentes para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.GUSTAVO CARRION ZAVALA Presidente 71461-1 ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Declaran infundadas impugnaciones y modifican resoluciones mediante las cuales se sancionó con multa a empresas mineras RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 295-2007-OS/CD Lima, 7 de junio de 2007VISTO:El recurso de revisión de fecha 28 de abril de 2006 interpuesto por COMPAÑÍA MINERA SAN NICOLAS S.A., representada por el señor Francisco Santolalla Villanueva-Meyer, contra la Resolución Directoral N° 144-2006-MEM/DGM de fecha 29 de marzo de 2006, sobre infracciones a la normativa ambiental detectadas con ocasión del Examen Especial a la cuenca del Río Tingo Maygasbamba; CONSIDERANDO:1. Mediante Resolución Directoral N° 144-2006-MEM/ DGM de fecha 29 de marzo de 2006, la Dirección General de Minería, entre otros aspectos, aprobó el Informe de Examen Especial a la cuenca del Río Tingo Maygasbamba, U.E.A. “Colorada“ y concesión de bene ficio “COSINSA“ de COMPAÑÍA MINERA SAN NICOLÁS S.A., realizado por la fiscalizadora externa ACOMISA. En la citada resolución se dispuso asimismo: • Paralizar temporalmente las actividades mineras en la U.E.A. “Colorada” y Concesión de Bene ficio “Cosinsa” de COMPAÑÍA MINERA SAN NICOLÁS S.A., no constituyendo dicha medida una sanción sino una medida para proteger la seguridad del ambiente hasta que la situación de peligro haya sido remediada o solucionada a través de la implementación de la totalidad de las recomendaciones.• Que COMPAÑÍA MINERA SAN NICOLAS S.A. constituya una garantía provisional equivalente a 200 UIT, en un plazo no mayor de 30 días hábiles para los fines previstos en la citada resolución. • Sancionar a COMPAÑÍA MINERA SAN NICOLAS S.A. con una multa equivalente a 20 UIT, vigentes a la fecha de pago, por infracción al artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM y por infracción a la Resolución N° 011-96-EM/VMM en materia de tratamiento de aguas ácidas y niveles máximos permisibles. 2. Por escrito de fecha 28 de abril de 2006, la recurrente interpone recurso de revisión contra la Resolución Directoral N° 144-2006-MEM/DGM, sustentado en los siguientes fundamentos: a) La resolución impugnada es nula en todos sus extremos por cuanto no ha cumplido con lo dispuesto en la Resolución del Consejo de Minería N° 364-2005-MEM-CM, de fecha 17 de agosto de 2005, que repuso la vigencia del Auto Directoral N° 1944-2004-MEM-DGM/FMI, de fecha 24 de noviembre de 2004, mediante el cual se dispuso la realización de una Auditoria Ambiental en la U.E.A. “COLORADA”, para veri ficar el cumplimiento de los proyectos del PAMA de la empresa, auditoria que debería realizar la Fiscalizadora Externa Tecnología XXI S.A. Sobre este punto, la impugnante señala que fue con la Resolución Directoral N° 058-2005-MEM/DGM que se dejó sin efecto el citado auto directoral. La reclamante precisa que nunca se realizó la ordenada auditoria ambiental porque la Dirección General de Minería no fijó la fecha correspondiente, y que sin embargo, la resolución impugnada se sustenta en el Informe N° 207-2006-MEM-DGM-FMI/MA, de fecha 9 de marzo de 2006, en el que se mani fiesta, que no se ha cumplido con el PAMA y se recomienda sancionar a COMPAÑÍA MINERA SAN NICOLAS S.A. con una multa total de 20 UIT, incurriéndose así en causal de nulidad ya que se prescindió del correspondiente procedimiento. Sostiene asimismo que mediante la citada resolución del Consejo de Minería, se declaró nula la Resolución Directoral N° 058-2005-MEM/DGM, la misma que en su artículo 2° dispuso la paralización de la planta “Cosinsa”, ubicada en la concesión de bene ficio del mismo nombre, ordenando reponer el trámite del presente expediente al estado de hacer de conocimiento de la entidad fiscalizada el informe de inspección realizado por los funcionarios de la Dirección de Fiscalización Minera, y emitir pronunciamiento de acuerdo a ley. b) La resolución impugnada es nula en el extremo que se ordena en su artículo 3° constituir una garantía provisional de 200 UIT. La reclamante fundamenta su pedido de nulidad en el hecho que en el sétimo considerando de la resolución recurrida se señala que mediante Resolución Directoral N° 034-2006/MEM-AAM, de fecha 31 de enero de 2006, la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros declaró el abandono del procedimiento administrativo de evaluación del Plan de Cierre de los Pasivos Ambientales de la U.E.A. “Colorada”, acto administrativo que nunca le ha sido noti ficado, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161º del Texto Único Ordenado de la Ley General del Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, debidamente concordado con el artículo 16° numeral 16.1 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General , no tiene valor ni e ficacia alguna. Por lo expuesto, a firma que de acuerdo al artículo 148° numeral 148.3 del Texto Único Ordenado de la Ley General del Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, la resolución impugnada es nula de pleno derecho ya que se fundamenta en una resolución ine ficaz y sin valor alguno al no haber sido noti ficada a la reclamante. c) La resolución reclamada es nula en el extremo que ordena la paralización temporal de sus actividades mineras en la U.E.A. “Colorada” y concesión de bene ficio “COSINSA”, pues conforme a los argumentos desarrollados en el Informe N° 207-2006-MEM-DGM-FM/MA, dicha paralización es en realidad una sanción y no una medida de protección como pretende la Resolución Directoral N° 144-2006-MEM/DGM luego de una interpretación errónea del Principio Precautorio establecido en el artículo VII del la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente. d) La resolución impugnada es nula en el extremo que aprueba el Informe N° 207-2006-MEM-DGM-FMI/MA, de