Norma Legal Oficial del día 13 de junio del año 2007 (13/06/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano MORDAZA, miercoles 13 de junio de 2007

NORMAS LEGALES

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tener la naturaleza de esta MORDAZA, pueden consistir en la suspension del ejercicio de la actividad por parte del sujeto infractor. La citada autora menciona como ejemplo el caso de los vertimientos no autorizados, el cual guarda relacion con el presente procedimiento, al no contar la reclamante con la autorizacion sanitaria de vertimiento de DIGESA, conforme se preciso en el Informe N° 207-2006-MEMDGM-FMI/MA que motivo la resolucion venida en revision. h) El jurista colombiano NEGRETE MONTES9 considera a la suspension de actividad como un supuesto de medida preventiva, distinta a la sancion, que opera en los siguientes supuestos: - Actividad pueda ocasionar dano o peligro (entiendase riesgo) a los recursos naturales o salud humana y; Actividad que se MORDAZA iniciado sin contar con la autorizacion respectiva, como sucede en el presente caso pues la impugnante no cuenta con la autorizacion sanitaria de vertimiento de DIGESA. i) En el ambito nacional, el autor MORDAZA URBINA10 expresa que las medidas de reposicion son actos administrativos que no constituyen tecnicamente sanciones y que buscan devolver las cosas a la situacion legal correcta. Sostiene asimismo que pueden dictarse en actos administrativos distintos a la resolucion o bien con esta, pero que no se confunde con la sancion por responder a una naturaleza distinta. Luego de un analisis de la citada base normativa y doctrina comentada, este organo colegiado concluye en la legalidad de la medida correctiva de paralizacion temporal de actividades de la U.E.A. "Colorada" y Concesion de Beneficio "Cosinsa" dispuesta en primera instancia, en tanto la misma se enmarca dentro de los Principios de Prevencion e Internalizacion de Costos a que alude la Ley General del Ambiente y reune el caracter de medida correctiva tendiente a mitigar el riesgo ambiental generado por la actividad de la recurrente. 13. En adicion a lo expuesto en el numeral previo, se aprecia que la paralizacion temporal de actividades aplicada en el caso de autos ha sido dictada con arreglo a lo dispuesto en los articulos 14° de la Ley N° 27474, Ley de Fiscalizacion de las Actividades Mineras, articulo 39° literal a) de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2001EM y numeral 3, inciso 3.2 de la Escala de Multas, aprobada por Resolucion Ministerial N° 353-2000-EM-VMM, esta MORDAZA MORDAZA que expresamente califica a dicha paralizacion como una medida distinta a la multa, la cual tendra vigencia hasta la eliminacion de las condiciones que dieron lugar a la ocurrencia o hasta que, a criterio de la autoridad minera este asegurada la no ocurrencia de hechos similares. 14. Sobre el argumento de la reclamante en torno a una interpretacion erronea del MORDAZA Precautorio establecido en el articulo VII del Titulo Preliminar de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, se aprecia que efectivamente, en la resolucion recurrida se empleo inadecuadamente el MORDAZA Precautorio como sustento de la paralizacion temporal de actividades mineras de la U.E.A. Colorada y Concesion de Beneficio "Cosinsa", en tanto este solo se aplica a actividades sobre las cuales no existe certeza de la generacion de efectos ambientales adversos. Ello sucede en el caso que nos ocupa, pues la propia exigencia administrativa del PAMA y del Plan de Cierre de Minas evidencian que se tiene certeza o evidencia tecnica suficiente que la actividad minera desarrollada en la citada U.E.A. y Concesion de Beneficio generara efectos ambientales adversos, supuesto propio del MORDAZA de Prevencion al que alude el articulo VI del Titulo Preliminar de la Ley N° 28611. Sin perjuicio de lo expuesto, como se ha senalado en el numeral anterior, el MORDAZA de Internalizacion de Costos Ambientales ha sido correctamente resenado en la resolucion acotada como sustento legal de la medida correctiva de paralizacion temporal de las actividades mineras en la U.E.A. "Colorada" y Concesion de Beneficio "Cosinsa" de COMPANIA MINERA SAN MORDAZA S.A. 15. Este organo colegiado aprecia que la propia recurrente reconoce expresamente en el numeral 4.5 de su recurso de revision, que se encuentra en tramite de obtener ante DIGESA, la Autorizacion Sanitaria de Re-Uso de Aguas Residuales Industriales, afirmacion que debe ser asumida como cierta en virtud al MORDAZA de Presuncion de Veracidad al que alude el articulo IV numeral 1.7 del Titulo Preliminar de la Ley N° 27444, de aplicacion supletoria al presente procedimiento, por lo que resulta adecuada la observacion tecnica sobre dicho incumplimiento que fue

consignada en el Informe N° 207-2006-MEM-DGM-FMI/ MA de fecha 09 de marzo de 2006, que sirvio de sustento tecnico a la resolucion recurrida (fojas 140). 16. De otro lado, el articulo 16º numeral 16.1 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente por mandato del articulo II numeral 2 del Titulo Preliminar de la citada ley, establece que el acto administrativo es eficaz desde la fecha en que la notificacion es legalmente realizada, produciendo desde dicho momento sus efectos. Por su parte, el articulo 154º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Mineria, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, establece que contra las resoluciones directorales podra interponerse recursos de revision. En el presente caso, de la revision de los actuados se tiene que no consta documento o certificacion que acredite que la Resolucion Directoral N° 034-2006/MEM-AAM, de fecha 31 de enero del 2006, emitida por la Direccion General de Asuntos Ambientales y que declara el abandono del procedimiento administrativo de evaluacion del Plan de Cierre de Minas de la U.E.A. "Colorada" (fojas 234), MORDAZA sido notificada y en su caso MORDAZA sido impugnada por la recurrente o este consentida, por lo que se advierte un vicio de nulidad en el articulo 3° de la resolucion recurrida, de conformidad con el articulo 148º numeral 3 del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Mineria, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, en tanto el mismo ha sido emitido considerando la validez de la declaracion de abandono del procedimiento administrativo de evaluacion del Plan de Cierre de Minas frente a la recurrente. 17. En adicion a lo expuesto en el numeral anterior, evaluado el sustento de la imposicion de la garantia provisional de 200 UIT se advierte que al emitirse la resolucion recurrida se prescindio del analisis al que se refiere el articulo 53° del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-EM, en tanto se consigna como garantia provisional el monto equivalente a 200 UIT sin precisar si este es mayor al 2% del valor de ventas anuales de la empresa fiscalizada. No existiendo informe o documento que sustente que las 200 UIT constituyen un monto mayor que el 2% de las ventas anuales de la recurrente, es procedente declarar asimismo la nulidad del articulo 3° de la resolucion reclamada, por no haberse seguido el procedimiento previsto en el referido articulo 53° del Decreto Supremo N° 033-2005-EM, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 148° numeral 3 y 149° del Decreto Supremo N° 014-92-EM y articulo 13° numeral 13.2 de la Ley N° 27444, esta MORDAZA MORDAZA aplicable supletoriamente por mandato del articulo II numeral 2 del Titulo Preliminar de la citada ley. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 17° de la Ley N° 28964, ley que transfiere las competencias de supervision y fiscalizacion de las actividades mineras al OSINERGMIN; SE RESUELVE: Articulo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de revision presentado por COMPANIA MINERA SAN MORDAZA S.A. contra la Resolucion Directoral N° 1442006-MEM/DGM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion; en consecuencia, CONFIRMAR los articulos 1°, 2°, 4° y 5° la citada resolucion. Articulo 2°.- REFORMAR el articulo 6° de la Resolucion Directoral N° 144-2006-MEM/DGM, disponiendose que el importe de la multa de 20 UIT sera depositado en la cuenta recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco de Credito o en la cuenta recaudadora N° 3967417 del Scotiabank Peru S.A.A., dentro del plazo de 15 dias habiles de notificada la presente resolucion, debiendo COMPANIA MINERA SAN MORDAZA S.A. al momento de cancelar la multa, indicar al Banco el numero de la presente resolucion, sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolucion. Articulo 3°.- Declarar NULO el articulo 3° de la Resolucion Directoral N° 144-2006-MEM/DGM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la

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NEGRETE MORDAZA, Rodrigo. Regimen sancionatorio en materia ambiental. En: Lecturas sobre Derecho del Medio Ambiente, Tomo VI, Universidad Externado de Colombia, Bogota, 2005, p. 318. MORDAZA URIBNA, MORDAZA Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Juridica, MORDAZA, 2002, p. 524.

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