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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 13 de junio de 2007 347083 tener la naturaleza de esta última, pueden consistir en la suspensión del ejercicio de la actividad por parte del sujeto infractor. La citada autora menciona como ejemplo el caso de los vertimientos no autorizados, el cual guarda relación con el presente procedimiento, al no contar la reclamante con la autorización sanitaria de vertimiento de DIGESA, conforme se precisó en el Informe N° 207-2006-MEM-DGM-FMI/MA que motivó la resolución venida en revisión. h) El jurista colombiano NEGRETE MONTES 9 considera a la suspensión de actividad como un supuesto de medida preventiva, distinta a la sanción, que opera en los siguientes supuestos: - Actividad pueda ocasionar daño o peligro (entiéndase riesgo) a los recursos naturales o salud humana y; - Actividad que se haya iniciado sin contar con la autorización respectiva, como sucede en el presente caso pues la impugnante no cuenta con la autorización sanitaria de vertimiento de DIGESA. i) En el ámbito nacional, el autor MORON URBINA 10 expresa que las medidas de reposición son actos administrativos que no constituyen técnicamente sanciones y que buscan devolver las cosas a la situación legal correcta. Sostiene asimismo que pueden dictarse en actos administrativos distintos a la resolución o bien con ésta, pero que no se confunde con la sanción por responder a una naturaleza distinta. Luego de un análisis de la citada base normativa y doctrina comentada, este órgano colegiado concluye en la legalidad de la medida correctiva de paralización temporal de actividades de la U.E.A. “Colorada” y Concesión de Bene ficio “Cosinsa” dispuesta en primera instancia, en tanto la misma se enmarca dentro de los Principios de Prevención e Internalización de Costos a que alude la Ley General del Ambiente y reúne el carácter de medida correctiva tendiente a mitigar el riesgo ambiental generado por la actividad de la recurrente. 13. En adición a lo expuesto en el numeral previo, se aprecia que la paralización temporal de actividades aplicada en el caso de autos ha sido dictada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14° de la Ley N° 27474, Ley de Fiscalización de las Actividades Mineras, artículo 39° literal a) de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2001-EM y numeral 3, inciso 3.2 de la Escala de Multas, aprobada por Resolución Ministerial N° 353-2000-EM-VMM, esta última norma que expresamente cali fica a dicha paralización como una medida distinta a la multa, la cual tendrá vigencia hasta la eliminación de las condiciones que dieron lugar a la ocurrencia o hasta que, a criterio de la autoridad minera esté asegurada la no ocurrencia de hechos similares. 14. Sobre el argumento de la reclamante en torno a una interpretación errónea del Principio Precautorio establecido en el artículo VII del Título Preliminar de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, se aprecia que efectivamente, en la resolución recurrida se empleó inadecuadamente el Principio Precautorio como sustento de la paralización temporal de actividades mineras de la U.E.A. Colorada y Concesión de Bene ficio “Cosinsa”, en tanto éste sólo se aplica a actividades sobre las cuales no existe certeza de la generación de efectos ambientales adversos. Ello sucede en el caso que nos ocupa, pues la propia exigencia administrativa del PAMA y del Plan de Cierre de Minas evidencian que se tiene certeza o evidencia técnica su ficiente que la actividad minera desarrollada en la citada U.E.A. y Concesión de Bene ficio generará efectos ambientales adversos, supuesto propio del Principio de Prevención al que alude el artículo VI del Título Preliminar de la Ley N° 28611. Sin perjuicio de lo expuesto, como se ha señalado en el numeral anterior, el Principio de Internalización de Costos Ambientales ha sido correctamente reseñado en la resolución acotada como sustento legal de la medida correctiva de paralización temporal de las actividades mineras en la U.E.A. “Colorada” y Concesión de Bene ficio “Cosinsa” de COMPAÑÍA MINERA SAN NICOLÁS S.A. 15. Este órgano colegiado aprecia que la propia recurrente reconoce expresamente en el numeral 4.5 de su recurso de revisión, que se encuentra en trámite de obtener ante DIGESA, la Autorización Sanitaria de Re-Uso de Aguas Residuales Industriales, a firmación que debe ser asumida como cierta en virtud al Principio de Presunción de Veracidad al que alude el artículo IV numeral 1.7 del Título Preliminar de la Ley N° 27444, de aplicación supletoria al presente procedimiento, por lo que resulta adecuada la observación técnica sobre dicho incumplimiento que fue consignada en el Informe N° 207-2006-MEM-DGM-FMI/ MA de fecha 09 de marzo de 2006, que sirvió de sustento técnico a la resolución recurrida (fojas 140). 16. De otro lado, el artículo 16º numeral 16.1 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente por mandato del artículo II numeral 2 del Título Preliminar de la citada ley, establece que el acto administrativo es e ficaz desde la fecha en que la noti ficación es legalmente realizada, produciendo desde dicho momento sus efectos. Por su parte, el artículo 154º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, establece que contra las resoluciones directorales podrá interponerse recursos de revisión. En el presente caso, de la revisión de los actuados se tiene que no consta documento o certi ficación que acredite que la Resolución Directoral N° 034-2006/MEM-AAM, de fecha 31 de enero del 2006, emitida por la Dirección General de Asuntos Ambientales y que declara el abandono del procedimiento administrativo de evaluación del Plan de Cierre de Minas de la U.E.A. “Colorada” (fojas 234), haya sido noti ficada y en su caso haya sido impugnada por la recurrente o este consentida, por lo que se advierte un vicio de nulidad en el artículo 3° de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 148º numeral 3 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, en tanto el mismo ha sido emitido considerando la validez de la declaración de abandono del procedimiento administrativo de evaluación del Plan de Cierre de Minas frente a la recurrente. 17. En adición a lo expuesto en el numeral anterior, evaluado el sustento de la imposición de la garantía provisional de 200 UIT se advierte que al emitirse la resolución recurrida se prescindió del análisis al que se re fiere el artículo 53° del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-EM, en tanto se consigna como garantía provisional el monto equivalente a 200 UIT sin precisar si éste es mayor al 2% del valor de ventas anuales de la empresa fiscalizada. No existiendo informe o documento que sustente que las 200 UIT constituyen un monto mayor que el 2% de las ventas anuales de la recurrente, es procedente declarar asimismo la nulidad del artículo 3° de la resolución reclamada, por no haberse seguido el procedimiento previsto en el referido artículo 53° del Decreto Supremo N° 033-2005-EM, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148° numeral 3 y 149° del Decreto Supremo N° 014-92-EM y artículo 13° numeral 13.2 de la Ley N° 27444, esta última norma aplicable supletoriamente por mandato del artículo II numeral 2 del Título Preliminar de la citada ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17° de la Ley N° 28964, ley que trans fiere las competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras al OSINERGMIN; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión presentado por COMPAÑÍA MINERA SAN NICOLAS S.A. contra la Resolución Directoral N° 144-2006-MEM/DGM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; en consecuencia, CONFIRMAR los artículos 1°, 2°, 4° y 5° la citada resolución. Artículo 2°.- REFORMAR el artículo 6° de la Resolución Directoral N° 144-2006-MEM/DGM, disponiéndose que el importe de la multa de 20 UIT será depositado en la cuenta recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito o en la cuenta recaudadora N° 3967417 del Scotiabank Perú S.A.A., dentro del plazo de 15 días hábiles de noti ficada la presente resolución, debiendo COMPAÑÍA MINERA SAN NICOLAS S.A. al momento de cancelar la multa, indicar al Banco el número de la presente resolución, sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolución. Artículo 3°.- Declarar NULO el artículo 3° de la Resolución Directoral N° 144-2006-MEM/DGM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la 9 NEGRETE MONTES, Rodrigo. Régimen sancionatorio en materia ambiental. En: Lecturas sobre Derecho del Medio Ambiente, Tomo VI, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2005, p. 318. 10 MORON URIBNA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica, Lima, 2002, p. 524.