Norma Legal Oficial del día 13 de junio del año 2007 (13/06/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 13 de junio de 2007

concesion de beneficio "Cosinsa" de COMPANIA MINERA SAN MORDAZA S.A. ordenada por la Direccion General de Mineria, con la opinion favorable de la Direccion General de Asuntos Ambientales, en aplicacion del articulo 14° de la Ley N° 27474, Ley de Fiscalizacion de Actividades Mineras y el articulo 39º literal A de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2001-EM. 8. A mayor detalle sobre la paralizacion temporal de actividades mineras, mediante Resolucion N° 254-2004MEM/CM de fecha 21 de MORDAZA de 2004, recaida en el expediente sancionador seguido por fiscalizacion del cumplimiento de las normas de proteccion y conservacion del ambiente en la misma Unidad de Produccion de la recurrente, respecto al primer semestre del ano 2003, el Consejo de Mineria concluyo de acuerdo a la informacion tecnica levantada por la Fiscalizadora Externa AUDITEC S.A.C., que la reclamante tenia responsabilidad en la contaminacion del rio Tingo en tanto la emision de sus efluentes registro a la fecha de fiscalizacion, valores por encima de los niveles maximos permisibles de la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM, lo que motivo en su oportunidad que se aplique una multa de 10 UIT a la reclamante3. 9. Este organo colegiado advierte que la situacion factica que motivo la multa descrita en el numeral anterior no ha variado de manera sustancial y prueba de ello son los resultados del examen especial discutido en el presente caso, en los que se aprecia que la recurrente no realizo las obras de descontaminacion comprometidas, lo que es fundamento valido para la aplicacion de la medida de paralizacion temporal de actividades mineras en la U.E.A. "Colorada", sin perjuicio de la sancion de multa impuesta a la reclamante. Cabe precisar que al igual que en el caso materia del comentado procedimiento sancionador, en este procedimiento la reclamante no objeto las estaciones de monitoreo, sus flujos ni la toma de muestras por parte de la fiscalizadora externa. 10. Respecto al cuestionamiento de no haberse cumplido aparentemente con lo dispuesto en la Resolucion del Consejo de Mineria N° 364-2005-MEM-CM, dicho cuestionamiento es infundado en tanto una vez vencido el plazo otorgado en el respectivo PAMA para el cumplimiento de las obligaciones de la reclamante, se constato en el Examen Especial a la MORDAZA del Rio Tingo Maygasbamba, que existe una situacion de peligro generada por la propia recurrente, que justifica la paralizacion temporal de actividades, tal y como se preciso en la Resolucion Directoral de la Direccion General de Asuntos Ambientales Mineros, de fecha 28 de febrero de 2006, que obra a fojas 22 - reverso de los actuados. 11. En relacion al caracter de sancion y no de medida de proteccion de la paralizacion temporal de actividades mineras en la U.E.A. "Colorada" y Concesion de Beneficio "Cosinsa" de COMPANIA MINERA SAN MORDAZA S.A., dicha pretension es infundada en tanto de conformidad con el articulo 232° numeral 232.1 de la Ley N° 27444, de aplicacion supletoria por mandato del articulo II numeral 2 del Titulo Preliminar de la citada ley4, las medidas correctivas no constituyen sancion y pueden dictarse dentro de la resolucion de sancion, encontrandose destinadas a reponer o restablecer las cosas y situaciones alteradas a su estado anterior, pudiendo entre otras disponerse la paralizacion de obras o suspension de actividades, como sucedio en los actuados ante la situacion de peligro existente (riesgo ambiental). 12. En adicion a lo expuesto, este organo colegiado desarrolla a continuacion los fundamentos que confirman el caracter de medida correctiva y no de sancion, de la paralizacion temporal de actividades mineras en la U.E.A. "Colorada" y Concesion de Beneficio "Cosinsa" de COMPANIA MINERA SAN MORDAZA S.A. a) El articulo VI del Titulo Preliminar de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente senala como parte del MORDAZA de Prevencion en materia ambiental, la obligacion de adoptar medidas de mitigacion, cuando no sea posible eliminar las causas que generan la degradacion ambiental. Por su parte, de acuerdo al articulo VII del Titulo Preliminar de la comentada ley, el MORDAZA de Internalizacion de Costos comprende asumir el costo de los riesgos generados sobre el ambiente. b) De conformidad con el articulo 135° numeral 135.1 de la Ley N° 28611, las autoridades administrativas podran establecer normas complementarias al regimen comun en materia sancionadora establecido en la citada ley. Asi, en el articulo 136° numeral 136.2 literal d) se senala que la

paralizacion o restriccion de la actividad causante de la infraccion constituye una sancion coercitiva, en tanto que en el numeral 136.4 literal b) se precisa que la adopcion de medidas de mitigacion del riesgo o dano constituye una medida correctiva, que es independiente de la sancion, tal como lo dispone el articulo 141° numeral 141.3 de la ley materia de analisis. c) El jurista espanol BETANCOR RODRIGUEZ5 destaca que la normativa ambiental tiene por objetivo evitar que se produzca el acto antijuridico (dano) y con ello que se desencadene la sancion, regulando para ello los riesgos y no los peligros, entendida dicha funcion preventiva sobre la base de las probabilidades e indicios que producen consecuencias danosas y no de las causas productoras de tales efectos. Por su parte, el citado autor considera como proposito del MORDAZA de Prevencion al que nos referimos en el literal a) de la presente seccion, la prevencion del dano mediante la evaluacion anticipada de los peligros y riesgos, a fin de gestionarlos adecuadamente para evitar que se generen danos ambientales o que estos alcancen dimensiones no esperadas al iniciar el proyecto (mas alla del impacto ambiental autorizado). d) Siguiendo al referido autor, la gestion de los peligros y riesgos es posterior a la evaluacion de los mismos y supone: - Que la actividad6 con certeza producira danos que deben ser eliminados o reducidos y; - Que existe la necesidad de evitar que los riesgos de dicha actividad ocasionen danos ambientales de magnitud inesperada. Precisamente este ultimo seria el MORDAZA de las medidas de mitigacion del riesgo, a las que alude la Ley N° 28611. e) El mencionado autor sostiene que la sancion y las consecuencias juridicas no aflictivas para reponer la legalidad violentada, son dos de las consecuencias unidas a la infraccion. f) MORDAZA GARCIA7 citando una sentencia del Tribunal Constitucional Espanol, afirma que la sancion administrativa se distingue de otras resoluciones administrativas que restringen derechos individuales con otros fines, como es el caso de la coercion y estimulo para el cumplimiento de las leyes, la disuasion ante posibles incumplimientos o resarcimiento por incumplimientos efectivamente realizados. g) En la linea senalada en el literal previo, la autora espanola MORDAZA CUTANDA8 afirma que en el ambito del procedimiento sancionador ambiental es posible dictar medidas complementarias a la sancion principal, que sin

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En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Mineria ha venido sosteniendo que de conformidad con el articulo 5° del Decreto Supremo N° 016-93-EM, el titular de la actividad minero-metalurgica se encuentra obligado a evitar e impedir que los elementos y/o sustancias (generados por sus actividades) que por sus concentraciones y/o prolongada permanencia, puedan tener efectos adversos sobre el ambiente, sobrepasen los niveles maximos permisibles establecidos, conducta que no observo la recurrente tanto en el presente procedimiento como en el seguido con ocasion de la fiscalizacion del ano 2003, por lo que se aplicaron las respectivas multas. Asi lo establecio por ejemplo en la Resolucion N° 084-2003-EM de fecha 03 de marzo de 2003, emitida en la tramitacion de la revision de CORPORACION MINERA ANANEA S.A. en materia de la inspeccion especial a la Unidad de Produccion MORDAZA MORDAZA de Puno. En similar sentido se pronuncia el articulo 2° de la Ley N° 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento de OSINERGMIN y articulo 39° del Reglamento del Procedimiento Sancionador de OSINERGMIN, aprobado por Resolucion de Consejo Directivo N° 102-2004-OS/CD. Inclusive el articulo 10° de la Ley N° 28964, que trasfiere competencias de supervision y fiscalizacion al OSINERG, faculta a paralizar temporalmente las actividades mineras de existir indicios de peligro inminente contra el ambiente, medida que sera levantada y se reanudaran las actividades cuando se considere que la situacion de peligro ha sido remediada o solucionada. BETANCOR MORDAZA, Andres. Instituciones de Derecho Ambiental. Coleccion de Estudios Interdisciplinarios de Gestion Ambiental, La ley, MORDAZA, 2001, pp. 88, 93, 157, 158, 1362, 1363. Minera, para el caso que nos ocupa. MORDAZA MORDAZA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 4ª ed. Editorial Tecnos, MORDAZA, 2005, p. 197. MORDAZA CUTANDA, Blanca. Derecho Ambiental Administrativo. 4ª ed. Editorial Dykinson, MORDAZA, 2003, p. 489.

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