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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 13 de junio de 2007 347082 concesión de bene ficio “Cosinsa” de COMPAÑÍA MINERA SAN NICOLÁS S.A. ordenada por la Dirección General de Minería, con la opinión favorable de la Dirección General de Asuntos Ambientales, en aplicación del artículo 14° de la Ley N° 27474, Ley de Fiscalización de Actividades Mineras y el artículo 39º literal A de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2001-EM. 8. A mayor detalle sobre la paralización temporal de actividades mineras, mediante Resolución N° 254-2004-MEM/CM de fecha 21 de julio de 2004, recaída en el expediente sancionador seguido por fiscalización del cumplimiento de las normas de protección y conservación del ambiente en la misma Unidad de Producción de la recurrente, respecto al primer semestre del año 2003, el Consejo de Minería concluyó de acuerdo a la información técnica levantada por la Fiscalizadora Externa AUDITEC S.A.C., que la reclamante tenía responsabilidad en la contaminación del río Tingo en tanto la emisión de sus efluentes registró a la fecha de fiscalización, valores por encima de los niveles máximos permisibles de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, lo que motivó en su oportunidad que se aplique una multa de 10 UIT a la reclamante 3. 9. Este órgano colegiado advierte que la situación fáctica que motivó la multa descrita en el numeral anterior no ha variado de manera sustancial y prueba de ello son los resultados del examen especial discutido en el presente caso, en los que se aprecia que la recurrente no realizó las obras de descontaminación comprometidas, lo que es fundamento válido para la aplicación de la medida de paralización temporal de actividades mineras en la U.E.A. “Colorada”, sin perjuicio de la sanción de multa impuesta a la reclamante. Cabe precisar que al igual que en el caso materia del comentado procedimiento sancionador, en este procedimiento la reclamante no objetó las estaciones de monitoreo, sus flujos ni la toma de muestras por parte de la fiscalizadora externa. 10. Respecto al cuestionamiento de no haberse cumplido aparentemente con lo dispuesto en la Resolución del Consejo de Minería N° 364-2005-MEM-CM, dicho cuestionamiento es infundado en tanto una vez vencido el plazo otorgado en el respectivo PAMA para el cumplimiento de las obligaciones de la reclamante, se constató en el Examen Especial a la cuenca del Río Tingo Maygasbamba, que existe una situación de peligro generada por la propia recurrente, que justi fica la paralización temporal de actividades, tal y como se precisó en la Resolución Directoral de la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, de fecha 28 de febrero de 2006, que obra a fojas 22 - reverso de los actuados. 11. En relación al carácter de sanción y no de medida de protección de la paralización temporal de actividades mineras en la U.E.A. “Colorada” y Concesión de Bene ficio “Cosinsa” de COMPAÑÍA MINERA SAN NICOLÁS S.A., dicha pretensión es infundada en tanto de conformidad con el artículo 232° numeral 232.1 de la Ley N° 27444, de aplicación supletoria por mandato del artículo II numeral 2 del Título Preliminar de la citada ley 4, las medidas correctivas no constituyen sanción y pueden dictarse dentro de la resolución de sanción, encontrándose destinadas a reponer o restablecer las cosas y situaciones alteradas a su estado anterior, pudiendo entre otras disponerse la paralización de obras o suspensión de actividades, como sucedió en los actuados ante la situación de peligro existente (riesgo ambiental). 12. En adición a lo expuesto, este órgano colegiado desarrolla a continuación los fundamentos que con firman el carácter de medida correctiva y no de sanción, de la paralización temporal de actividades mineras en la U.E.A. “Colorada” y Concesión de Bene ficio “Cosinsa” de COMPAÑÍA MINERA SAN NICOLÁS S.A. a) El artículo VI del Título Preliminar de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente señala como parte del Principio de Prevención en materia ambiental, la obligación de adoptar medidas de mitigación, cuando no sea posible eliminar las causas que generan la degradación ambiental. Por su parte, de acuerdo al artículo VII del Título Preliminar de la comentada ley, el Principio de Internalización de Costos comprende asumir el costo de los riesgos generados sobre el ambiente. b) De conformidad con el artículo 135° numeral 135.1 de la Ley N° 28611, las autoridades administrativas podrán establecer normas complementarias al régimen común en materia sancionadora establecido en la citada ley. Así, en el artículo 136° numeral 136.2 literal d) se señala que la paralización o restricción de la actividad causante de la infracción constituye una sanción coercitiva, en tanto que en el numeral 136.4 literal b) se precisa que la adopción de medidas de mitigación del riesgo o daño constituye una medida correctiva, que es independiente de la sanción, tal como lo dispone el artículo 141° numeral 141.3 de la ley materia de análisis. c) El jurista español BETANCOR RODRIGUEZ 5 destaca que la normativa ambiental tiene por objetivo evitar que se produzca el acto antijurídico (daño) y con ello que se desencadene la sanción, regulando para ello los riesgos y no los peligros, entendida dicha función preventiva sobre la base de las probabilidades e indicios que producen consecuencias dañosas y no de las causas productoras de tales efectos. Por su parte, el citado autor considera como propósito del Principio de Prevención al que nos referimos en el literal a) de la presente sección, la prevención del daño mediante la evaluación anticipada de los peligros y riesgos, a fin de gestionarlos adecuadamente para evitar que se generen daños ambientales o que estos alcancen dimensiones no esperadas al iniciar el proyecto (más allá del impacto ambiental autorizado). d) Siguiendo al referido autor, la gestión de los peligros y riesgos es posterior a la evaluación de los mismos y supone: - Que la actividad 6 con certeza producirá daños que deben ser eliminados o reducidos y; - Que existe la necesidad de evitar que los riesgos de dicha actividad ocasionen daños ambientales de magnitud inesperada. Precisamente este último sería el campo de las medidas de mitigación del riesgo, a las que alude la Ley N° 28611. e) El mencionado autor sostiene que la sanción y las consecuencias jurídicas no a flictivas para reponer la legalidad violentada, son dos de las consecuencias unidas a la infracción. f) NIETO GARCIA 7 citando una sentencia del Tribunal Constitucional Español, a firma que la sanción administrativa se distingue de otras resoluciones administrativas que restringen derechos individuales con otros fines, como es el caso de la coerción y estímulo para el cumplimiento de las leyes, la disuasión ante posibles incumplimientos o resarcimiento por incumplimientos efectivamente realizados. g) En la línea señalada en el literal previo, la autora española LOZANO CUTANDA 8 afirma que en el ámbito del procedimiento sancionador ambiental es posible dictar medidas complementarias a la sanción principal, que sin 3 En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Minería ha venido sosteniendo que de conformidad con el artículo 5° del Decreto Supremo N° 016-93-EM, el titular de la actividad minero-metalúrgica se encuentra obligado a evitar e impedir que los elementos y/o sustancias (generados por sus actividades) que por sus concentraciones y/o prolongada permanencia, puedan tener efectos adversos sobre el ambiente, sobrepasen los niveles máximos permisibles establecidos, conducta que no observó la recurrente tanto en el presente procedimiento como en el seguido con ocasión de la fiscalización del año 2003, por lo que se aplicaron las respectivas multas. Así lo estableció por ejemplo en la Resolución N° 084-2003-EM de fecha 03 de marzo de 2003, emitida en la tramitación de la revisión de CORPORACION MINERA ANANEA S.A. en materia de la inspección especial a la Unidad de Producción Ana María de Puno. 4 En similar sentido se pronuncia el artículo 2° de la Ley N° 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento de OSINERGMIN y artículo 39° del Reglamento del Procedimiento Sancionador de OSINERGMIN, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 102-2004-OS/CD. Inclusive el artículo 10° de la Ley N° 28964, que tras fiere competencias de supervisión y fiscalización al OSINERG, faculta a paralizar temporalmente las actividades mineras de existir indicios de peligro inminente contra el ambiente, medida que será levantada y se reanudarán las actividades cuando se considere que la situación de peligro ha sido remediada o solucionada. 5 BETANCOR RODRIGUEZ, Andrés. Instituciones de Derecho Ambiental. Colección de Estudios Interdisciplinarios de Gestión Ambiental, La ley, Madrid, 2001, pp. 88, 93, 157, 158, 1362, 1363. 6 Minera, para el caso que nos ocupa. 7 NIETO GARCIA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 4ª ed. Editorial Tecnos, Madrid, 2005, p. 197. 8 LOZANO CUTANDA, Blanca. Derecho Ambiental Administrativo. 4ª ed. Editorial Dykinson, Madrid, 2003, p. 489.