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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JUNIO DEL AÑO 2007 (13/06/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 13 de junio de 2007 347086 supuesto propio del Principio de Prevención al que alude el artículo VI del Título Preliminar de la Ley N° 28611. Sin perjuicio de lo expuesto, los Principios de Internalización de Costos Ambientales y de Responsabilidad Ambiental han sido correctamente reseñados en la resolución acotada como sustento legal para la ejecución inmediata de las labores de cierre de los componentes mineros involucrados en la U.E.A. “Carolina N° 1”, conforme lo establece el artículo 4° del Reglamento de la Ley para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-EM, en tanto existe una situación de riesgo ambiental en la cuenca del río Tingo Maygasbamba, generada por los impactos negativos de la actividad minera, entre otros, de SOCIEDAD MINERA CORONA S.A. a través de su unidad de producción “Carolina N° 1”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creación de OSINERGMIN, artículos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que trans fiere las competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del artículo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión presentado por SOCIEDAD MINERA CORONA S.A. contra la Resolución Directoral N° 356-2005-MEM/DGM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; en consecuencia, CONFIRMAR los artículos 1° y 2° de la citada resolución. Artículo 2°. - REFORMAR el artículo 3° de la Resolución Directoral N° 356-2005-MEM/DGM, disponiéndose que el importe de la multa de 20 UIT será depositado en la cuenta recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito o en la cuenta recaudadora N° 3967417 del Scotiabank Perú S.A.A., dentro del plazo de 15 días hábiles de noti ficada la presente resolución, debiendo SOCIEDAD MINERA CORONA S.A. al momento de cancelar la multa, indicar al Banco el número de la presente resolución, sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolución. Artículo 3°.- Declarar agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo DirectivoOSINERGMIN 71784-2 Aprueban requisitos para el otorgamiento de Informes Técnicos Favorables para la instalación y para el uso y funcionamiento de Plantas de Abastecimiento, Plantas Envasadoras, Gasocentros, Consumidores Directos, Redes de Distribución, Locales de Venta y Medios de Transporte de Gas Licuado de Petróleo RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG N° 311-2007-OS/CD Lima, 7 de junio de 2007 CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del artículo 3º de la Ley Nº 27332 – Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, normas de carácter general; Que, asimismo, según lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 27699 – Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERGMIN- el Consejo Directivo está facultado para aprobar procedimientos administrativos especiales que normen los procedimientos administrativos vinculados a sus funciones; Que, los artículos 10º y 11º del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM y los artículos 7° y 12º del Reglamento de Establecimientos de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor –Gasocentros aprobado por Decreto Supremo 019-97-EM, establecían los requisitos para la obtención de los Informes Técnicos Favorables de Instalación y/o de Uso y Funcionamiento de los diferentes agentes de la cadena de comercialización de Gas Licuado de Petróleo; Que, el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 001-2007- EM que modi fica y complementa el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM, establece que OSINERGMIN es el organismo competente para establecer los procedimientos administrativos y los requisitos para la obtención de los Informes Técnicos Favorables de Instalación y/o de Uso y Funcionamiento de los diferentes agentes de la cadena de comercialización de Gas Licuado de Petróleo; Que, en tal sentido, resulta necesario aprobar los requisitos para el otorgamiento de los Informes Técnicos Favorables para la instalación y para el uso y funcionamiento de las Plantas de Abastecimiento, Plantas Envasadoras, Gasocentros, Consumidores Directos, Redes de Distribución, Locales de Venta y Medios de Transporte de Gas Licuado de Petróleo; Que, de otro lado, el Decreto Supremo Nº 001-2007- EM, modi ficado por el Decreto Supremo Nº 004-2007-EM, establece que la Dirección General de Hidrocarburos con la información entregada por las Plantas Envasadoras y Distribuidores a Granel, procederá a inscribir en un Registro Temporal a los Consumidores Directos, Redes de Distribución y Locales de Venta de Gas Licuado de Petróleo, que venían operando sin estar inscritos en el Registro de la Dirección General de Hidrocarburos. Asimismo se establece que el Registro Temporal tendrá una vigencia de 18 meses, período en el cual los agentes antes mencionados deberán tramitar su inscripción de finitiva en el Registro de la Dirección General de Hidrocarburos; Que, en consecuencia es preciso disponer que los Consumidores Directos, Redes de Distribución y Locales de Venta de Gas Licuado de Petróleo que se encuentren operando en virtud de su inscripción en el Registro Temporal de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, deben solicitar directamente el otorgamiento del Informe Técnico Favorable para Uso y Funcionamiento, cumpliendo con los requisitos exigidos para el otorgamiento del Informe Técnico Favorable para Instalación, en lo que corresponda; Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, OSINERGMIN prepublicó el 16 de 2007 en el diario o ficial “El Peruano” el proyecto de norma que aprueba los requisitos para el otorgamiento de los Informes Técnicos Favorables para la instalación y para el uso y funcionamiento de Plantas de Abastecimiento, Plantas Envasadoras, Gasocentros, Consumidores Directos, Redes de Distribución, Locales de Venta y Medios de Transporte de Gas Licuado de Petróleo; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores y por el literal c) del artículo 23° del Reglamento General de OSINERG, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; y, Con la opinión favorable de la Gerencia General, de la Gerencia Legal y de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar los requisitos para el otorgamiento de los Informes Técnicos Favorables para la instalación y para el uso y funcionamiento de Plantas de Abastecimiento, Plantas Envasadoras, Gasocentros, Consumidores Directos, Redes de Distribución, Locales de Venta y Medios de Transporte de Gas Licuado de Petróleo, los mismos que en Anexo I forman parte integrante de la presente resolución. Artículo 2°.- Disponer que los Consumidores Directos, Redes de Distribución y Locales de Venta de Gas Licuado de Petróleo que se encuentren operando en virtud de su inscripción en el Registro Temporal de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, deberán solicitar directamente el otorgamiento del Informe Técnico Favorable para Uso y Funcionamiento, cumpliendo con los requisitos exigidos para el otorgamiento del Informe Técnico Favorable para Instalación, en lo que corresponda; Artículo 3°.- Autorizar a la Gerencia General a dictar las disposiciones complementarias que sean necesarias para la aplicación de la presente resolución. Artículo 4º.- Publicar la presente norma en el Diario Oficial El Peruano y en la página web de OSINERGMIN. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo