Norma Legal Oficial del día 13 de junio del año 2007 (13/06/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano MORDAZA, miercoles 13 de junio de 2007

NORMAS LEGALES

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debido a que esta agua formaba parte del agua tratada en la Planta de Tratamiento de Aguas Acidas El Tingo, con igual calidad de agua descargada de la Planta al rio Tingo. Agrega que, por sugerencia de la Direccion de Fiscalizacion Minera y la recomendacion de la fiscalizadora externa, se elaboro un MORDAZA expediente tecnico de detalle para el mejoramiento del diseno y construccion del deposito de Almacenamiento de Lodos, el mismo que fue presentado a la Direccion General de Mineria. 3. Evaluados los actuados se aprecia que el recurso de revision ha sido interpuesto cuestionando la validez de la sancion de multa impuesta en el articulo 3° de la resolucion recurrida, por lo que no habiendo sido objeto de recurso impugnativo los demas extremos de la resolucion, cabe confirmar los mismos, esto es la aprobacion del informe del examen especial realizado por la fiscalizadora externa y la garantia provisional de 200 UIT exigida a la recurrente. Al respecto, de conformidad con el articulo 217° numeral 217.1 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente a los procedimientos mineros, la resolucion del recurso impugnativo estimara en todo o en parte o desestimara las pretensiones formuladas por la parte recurrente, con lo cual si dentro de tales pretensiones no se encuentran algunos articulos de la parte resolutiva del acto administrativo, como sucede en el presente caso con el recurso de revision, estos quedan firmes, conforme lo establecen los articulos 212° y 214° de la citada ley, de aplicacion supletoria al presente procedimiento. 4. De otro lado, la Direccion General de Asuntos Ambientales Mineros recomienda en su Informe N° 248-2005/MEM-AAM/LS/FV/HSG/JGP, de fecha 2 de diciembre de 2005 (fojas 605), que la Direccion General de Mineria evalue la posibilidad de imponer sancion de multa a dicha empresa, de conformidad con lo establecido en el Reglamento para la Proteccion Ambiental en la Actividad Minero-Metalurgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/ VMM y Decreto Ley N° 17752, Ley General de Aguas y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 261-69AP, considerando los siguientes aspectos tecnicos: a) No se ha garantizado el tratamiento continuo de los efluentes en la actual planta de tratamiento de aguas acidas. b) No cuenta con la autorizacion sanitaria de vertimientos de DIGESA, la cual no obra en el expediente, ello conlleva abierta contravencion a lo dispuesto en la Ley General de Aguas y su reglamento. c) Los lodos de la planta de tratamiento se encuentran dispuestos de manera inadecuada, lo que estaria contaminando los suelos y aguas de la MORDAZA del rio Tingo por aguas de infiltracion. d) Los efluentes generados en las bocaminas "Satelite 1" y "Satelite 2", se encuentran por encima de los limites maximos permisibles establecidos en la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM y se descargan sin tratamiento alguno a la quebrada "Tres Amigos". En el citado informe, asi como en el Informe N° 991-2005-MEMDGM-FMI/MA, se consignan como valores para el hierro (Fe), 4.43 ppm (mg/l) en el punto CM-8 y 4.42 ppm (mg/l) en el punto CM-9 (fojas 605 reverso). e) Se evidencia la existencia de desmontes ubicados en la margen derecha del rio Tingo, que son potenciales generadores de drenaje acido que esta permitiendo la alteracion de la calidad de agua y suelos por la accion de precipitaciones pluviales. Se aprecia que este pronunciamiento se tuvo en cuenta en el Informe N° 991-2005-MEM-DGM-FMI/MA, que sirvio de sustento tecnico al momento de imponerse la sancion de multa en autos. 5. De las conclusiones del informe del examen especial a las instalaciones de la impugnante, del levantamiento de observaciones a dicho informe realizado por la fiscalizadora externa, asi como de las conclusiones del informe complementario del citado examen especial, se concluye: · Los drenajes de las bocaminas "Satelite 1" y "Satelite 2" son vertidas sin tratamiento a la quebrada "Tres Amigos" lo que viene impactando en la calidad de las aguas del cuerpo receptor correspondiente, lo que afecta el ecosistema acuatico y terrestre. · El deposito de relaves de la Jalca se encuentra parcialmente cubierto con material de prestamo y esta permitiendo la polucion del material de relave expuesto. · La operacion de la planta de tratamiento de aguas acidas esta generando lodos que vienen siendo almacenados en

una poza sin disponer de un sistema de impermeabilizacion la que se encuentra ubicada en la micro MORDAZA del rio Tingo, alterando la calidad del agua y suelo. · Las bocaminas "Satelite 1" y "Satelite 2", continuan drenando agua de mina con concentraciones de hierro (Fe), que sobrepasan los niveles maximos permisibles y esta alterando la calidad de las aguas de la quebrada "Tres Amigos" y por consiguiente la micro MORDAZA del rio Tingo. A esta conclusion se llega con ocasion del analisis de los resultados de las muestras de agua de efluentes ubicados en las bocaminas "Satelite 1" y "Satelite 2". Los referidos hechos han sido verificados en ejercicio de la funcion fiscalizadora de la Direccion General de Mineria, no siendo objeto de probanza conforme lo dispone el articulo 165° de la Ley N° 27444, aplicable supletoriamente al presente procedimiento minero. Tales hechos constituyen infraccion al articulo 5° del Reglamento para la Proteccion Ambiental en la Actividad Minero Metalurgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM y a lo dispuesto en la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM. 6. De conformidad con el inciso 3.1 del numeral 3, rubro Medio Ambiente, de la Escala de Multa y Penalidades aprobada por Resolucion Ministerial N° 353-2000-EM/VMM, en las infracciones referidas a las normas del medio ambiente que MORDAZA detectadas como consecuencia de la fiscalizacion o examenes especiales, el monto de la multa sera de diez (10) Unidades Impositivas Tributarias por cada infraccion. En el presente caso, al haber infringido el articulo 5° del Reglamento para la Proteccion Ambiental en la Actividad MineroMetalurgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM y lo establecido en la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM en cuanto a los niveles maximos permisibles de hierro (Fe), se aplico correctamente en primera instancia una sancion de multa de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias. 7. Respecto al argumento de la recurrente sobre la aplicacion de los niveles maximos permisibles del Anexo 2 y el ajuste gradual de 10 anos del articulo 3° de la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM, respecto a los efluentes liquidos de las labores mineras de U.E.A. "Carolina N° 1", dicha pretension es infundada en vista que a la fecha de tomadas las muestras con ocasion de la fiscalizacion de MORDAZA de 2005, dichas actividades se encontraban paralizadas2, por lo que no califican dentro de los conceptos de "unidad minera en operacion" o "unidad minera que reinicia operaciones" a los que alude el articulo 13° de la citada resolucion ministerial3. En consecuencia, los niveles maximos permisibles para hierro (Fe) se ajustan en el presente procedimiento a lo dispuesto en el Anexo 1 de la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM. 8. De otro lado, de un analisis del recurso de revision de la recurrente se aprecia que esta no niega que a la fecha no cuenta con la Autorizacion Sanitaria de Vertimientos de DIGESA, por lo que resulta adecuada la observacion tecnica sobre dicho incumplimiento que fue consignada en el Informe N° 991-2005-MEM-DGM-FMI/MA, que sirvio de sustento tecnico a la resolucion recurrida. 9. Este organo colegiado advierte que en la resolucion recurrida se cito inadecuadamente el MORDAZA Precautorio previsto en el articulo VII del Titulo Preliminar de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, pues en el caso que nos ocupa, la propia exigencia administrativa de Plan de Cierre de Minas y existencia de pasivos ambientales mineros atribuibles a la recurrente, evidencian que se tiene certeza tecnica suficiente que la actividad minera desarrollada en la citada U.E.A. "Carolina N° 1" genero efectos ambientales adversos,

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Desde el mes de MORDAZA de 2003, conforme consta en la conclusion A del informe del examen especial de la fiscalizadora externa, que obra a fojas 522 de los actuados. En el presente procedimiento la fiscalizadora externa evaluo la contaminacion que vienen generando los pasivos ambientales de las actividades mineras de la U.E.A. "Carolina N° 1" de SOCIEDAD MINERA MORDAZA S.A. en la MORDAZA del rio Tingo Maygasbamba, por lo que no puede alegarse que nos encontramos ante unidades mineras en operacion o que reiniciaron operaciones con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 016-93-EM. La fiscalizacion de ACOMISA y constatacion de la comision del ilicito administrativo sancionado en autos se efectuaron en el ano 2005, por lo que no puede tomarse el ano 1996, en que entro en vigencia la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM, como referente para evaluar si SOCIEDAD MINERA MORDAZA S.A. cumplio o no cumplio con los niveles maximos permisibles de dicha MORDAZA, como se discute en el presente procedimiento.

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