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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JUNIO DEL AÑO 2007 (13/06/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 39

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 13 de junio de 2007 347085 debido a que esta agua formaba parte del agua tratada en la Planta de Tratamiento de Aguas Ácidas El Tingo, con igual calidad de agua descargada de la Planta al río Tingo. Agrega que, por sugerencia de la Dirección de Fiscalización Minera y la recomendación de la fiscalizadora externa, se elaboró un nuevo expediente técnico de detalle para el mejoramiento del diseño y construcción del depósito de Almacenamiento de Lodos, el mismo que fue presentado a la Dirección General de Minería. 3. Evaluados los actuados se aprecia que el recurso de revisión ha sido interpuesto cuestionando la validez de la sanción de multa impuesta en el artículo 3° de la resolución recurrida, por lo que no habiendo sido objeto de recurso impugnativo los demás extremos de la resolución, cabe confirmar los mismos, esto es la aprobación del informe del examen especial realizado por la fiscalizadora externa y la garantía provisional de 200 UIT exigida a la recurrente. Al respecto, de conformidad con el artículo 217° numeral 217.1 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente a los procedimientos mineros, la resolución del recurso impugnativo estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas por la parte recurrente, con lo cual si dentro de tales pretensiones no se encuentran algunos artículos de la parte resolutiva del acto administrativo, como sucede en el presente caso con el recurso de revisión, éstos quedan firmes, conforme lo establecen los artículos 212° y 214° de la citada ley, de aplicación supletoria al presente procedimiento. 4. De otro lado, la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros recomienda en su Informe N° 248-2005/MEM-AAM/LS/FV/HSG/JGP, de fecha 2 de diciembre de 2005 (fojas 605), que la Dirección General de Minería evalúe la posibilidad de imponer sanción de multa a dicha empresa, de conformidad con lo establecido en el Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM y Decreto Ley N° 17752, Ley General de Aguas y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 261-69- AP, considerando los siguientes aspectos técnicos: a) No se ha garantizado el tratamiento continuo de los efluentes en la actual planta de tratamiento de aguas ácidas. b) No cuenta con la autorización sanitaria de vertimientos de DIGESA, la cual no obra en el expediente, ello conlleva abierta contravención a lo dispuesto en la Ley General de Aguas y su reglamento. c) Los lodos de la planta de tratamiento se encuentran dispuestos de manera inadecuada, lo que estaría contaminando los suelos y aguas de la cuenca del río Tingo por aguas de in filtración. d) Los e fluentes generados en las bocaminas “Satélite 1” y “Satélite 2”, se encuentran por encima de los límites máximos permisibles establecidos en la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM y se descargan sin tratamiento alguno a la quebrada “Tres Amigos”. En el citado informe, así como en el Informe N° 991-2005-MEM-DGM-FMI/MA, se consignan como valores para el hierro (Fe), 4.43 ppm (mg/l) en el punto CM-8 y 4.42 ppm (mg/l) en el punto CM-9 (fojas 605 reverso). e) Se evidencia la existencia de desmontes ubicados en la margen derecha del río Tingo, que son potenciales generadores de drenaje ácido que está permitiendo la alteración de la calidad de agua y suelos por la acción de precipitaciones pluviales. Se aprecia que este pronunciamiento se tuvo en cuenta en el Informe N° 991-2005-MEM-DGM-FMI/MA, que sirvió de sustento técnico al momento de imponerse la sanción de multa en autos. 5. De las conclusiones del informe del examen especial a las instalaciones de la impugnante, del levantamiento de observaciones a dicho informe realizado por la fiscalizadora externa, así como de las conclusiones del informe complementario del citado examen especial, se concluye: • Los drenajes de las bocaminas “Satélite 1” y “Satélite 2” son vertidas sin tratamiento a la quebrada “Tres Amigos” lo que viene impactando en la calidad de las aguas del cuerpo receptor correspondiente, lo que afecta el ecosistema acuático y terrestre. • El depósito de relaves de la Jalca se encuentra parcialmente cubierto con material de préstamo y está permitiendo la polución del material de relave expuesto. • La operación de la planta de tratamiento de aguas ácidas está generando lodos que vienen siendo almacenados en una poza sin disponer de un sistema de impermeabilización la que se encuentra ubicada en la micro cuenca del río Tingo, alterando la calidad del agua y suelo. • Las bocaminas “Satélite 1” y “Satélite 2”, continúan drenando agua de mina con concentraciones de hierro (Fe), que sobrepasan los niveles máximos permisibles y está alterando la calidad de las aguas de la quebrada “Tres Amigos” y por consiguiente la micro cuenca del río Tingo. A esta conclusión se llega con ocasión del análisis de los resultados de las muestras de agua de e fluentes ubicados en las bocaminas “Satélite 1” y “Satélite 2”. Los referidos hechos han sido veri ficados en ejercicio de la función fiscalizadora de la Dirección General de Minería, no siendo objeto de probanza conforme lo dispone el artículo 165° de la Ley N° 27444, aplicable supletoriamente al presente procedimiento minero. Tales hechos constituyen infracción al artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM y a lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM. 6. De conformidad con el inciso 3.1 del numeral 3, rubro Medio Ambiente, de la Escala de Multa y Penalidades aprobada por Resolución Ministerial N° 353-2000-EM/VMM, en las infracciones referidas a las normas del medio ambiente que sean detectadas como consecuencia de la fiscalización o exámenes especiales, el monto de la multa será de diez (10) Unidades Impositivas Tributarias por cada infracción. En el presente caso, al haber infringido el artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM y lo establecido en la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM en cuanto a los niveles máximos permisibles de hierro (Fe), se aplicó correctamente en primera instancia una sanción de multa de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias. 7. Respecto al argumento de la recurrente sobre la aplicación de los niveles máximos permisibles del Anexo 2 y el ajuste gradual de 10 años del artículo 3° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, respecto a los e fluentes líquidos de las labores mineras de U.E.A. “Carolina N° 1”, dicha pretensión es infundada en vista que a la fecha de tomadas las muestras con ocasión de la fiscalización de julio de 2005, dichas actividades se encontraban paralizadas 2, por lo que no cali fican dentro de los conceptos de “unidad minera en operación” o “unidad minera que reinicia operaciones” a los que alude el artículo 13° de la citada resolución ministerial 3. En consecuencia, los niveles máximos permisibles para hierro (Fe) se ajustan en el presente procedimiento a lo dispuesto en el Anexo 1 de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM. 8. De otro lado, de un análisis del recurso de revisión de la recurrente se aprecia que ésta no niega que a la fecha no cuenta con la Autorización Sanitaria de Vertimientos de DIGESA, por lo que resulta adecuada la observación técnica sobre dicho incumplimiento que fue consignada en el Informe N° 991-2005-MEM-DGM-FMI/MA, que sirvió de sustento técnico a la resolución recurrida. 9. Este órgano colegiado advierte que en la resolución recurrida se citó inadecuadamente el Principio Precautorio previsto en el artículo VII del Título Preliminar de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, pues en el caso que nos ocupa, la propia exigencia administrativa de Plan de Cierre de Minas y existencia de pasivos ambientales mineros atribuibles a la recurrente, evidencian que se tiene certeza técnica suficiente que la actividad minera desarrollada en la citada U.E.A. “Carolina N° 1” generó efectos ambientales adversos, 2 Desde el mes de julio de 2003, conforme consta en la conclusión A del informe del examen especial de la fiscalizadora externa, que obra a fojas 522 de los actuados. 3 En el presente procedimiento la fiscalizadora externa evaluó la contaminación que vienen generando los pasivos ambientales de las actividades mineras de la U.E.A. “Carolina N° 1” de SOCIEDAD MINERA CORONA S.A. en la cuenca del río Tingo Maygasbamba, por lo que no puede alegarse que nos encontramos ante unidades mineras en operación o que reiniciaron operaciones con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 016-93-EM. La fiscalización de ACOMISA y constatación de la comisión del ilícito administrativo sancionado en autos se efectuaron en el año 2005, por lo que no puede tomarse el año 1996, en que entró en vigencia la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, como referente para evaluar si SOCIEDAD MINERA CORONA S.A. cumplió o no cumplió con los niveles máximos permisibles de dicha norma, como se discute en el presente procedimiento.