Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JUNIO DEL AÑO 2007 (13/06/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 13 de junio de 2007 347081 fecha 9 de marzo del 2006, porque la Dirección General de Minería determinó que la Fiscalizadora Externa ACOMISA, lleve a cabo el examen especial, el que se realizó los días 23 y 24 de julio de 2005, presentando su informe a la Dirección de Fiscalización Minera, con fecha 9 de agosto del 2005, sin cumplir con lo establecido en el artículo 49º del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2001-EM; en adición a lo expuesto, los fiscalizadores de ACOMISA, no dejaron las observaciones y recomendaciones en el Libro de Protección y Conservación del Ambiente, por lo que han infringido los numeral 3 y 5 de los artículos 8° y 9°, respectivamente, del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2001-EM. Sostiene asimismo que en el texto del Informe N° 207-2006-MEM-DGM-FMI/MA, se aprecia claramente que los funcionarios de la Dirección General de Minería, minimizan y no toman en cuenta sus observaciones realizadas al resultado de la inspección afectando su derecho constitucional del debido procedimiento. De otro lado, la reclamante sostiene que el PAMA fue aprobado por Resolución Directoral N° 256-97-EM-DGM, del 14 de julio de 1997 y las obras de los siete proyectos se ejecutaron desde julio de 1997 hasta el mes de julio de 1999. Con respecto al plan de cierre de minas, deja constancia que su plazo de presentación vence el 15 de agosto del 2006, según lo establece el Decreto Supremo N° 033-2005-EM; en lo que se re fiere a la autorización sanitaria de re-uso de aguas residuales industriales, afirma que se está dando cumplimiento al artículo 2° de la Resolución Directoral N° 0491-2006-DIGESA, de fecha 15 de marzo del 2006 y finalmente, en referencia a los puntos 3.4 y 3.6 del Informe N° 207-2006-MEM-DGM-FMI/MA, la recurrente sostiene que se cuenta con todas las medidas de previsión como la implementación de la construcción de canales de derivación de escorrentías y la canalización de las aguas ácidas del tajo, pues respecto al PAMA, las obras de los siete proyectos se encuentran concluidas. 3. Evaluados los actuados se aprecia que el examen especial sobre veri ficación de las acciones de descontaminación en la cuenca del río Tingo Maygasbamba por la Fiscalizadora Externa Asesores y Consultores Mineros S.A. - ACOMISA, se realizó cumpliendo lo dispuesto por la Dirección General de Minería según Resolución N° 342-2005-MEM-DGM/V, de fecha 18 de julio de 2005 y se presentó el informe integral y detallado el 9 de agosto del 2005 al Ministerio de Energía y Minas y a las empresas mineras COMPAÑÍA MINERA MISTI GOLD S.A.C., COMPAÑÍA MINERA SAN NICOLÁS S.A. (recurrente), COMPAÑÍA MINERA COLQUIRRUMI S.A. y SOCIEDAD MINERA CORONA S.A., así como el informe individual correspondiente a la recurrente con fecha 30 de setiembre de 2005, a requerimiento de la Dirección de Fiscalización Minera, por lo que se concluye que dicho examen fue ordenado por la autoridad competente cumpliendo con sus atribuciones y se presentó dentro del plazo establecido de conformidad con lo establecido en los artículos 6° y 49° del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2001-EM. 4. Del informe de examen especial, se tiene que la recurrente no realizó las siguientes obras de descontaminación: a) Planta de tratamiento de aguas residuales de la planta de lixiviación para tratar las aguas del proceso con contenido de complejos cianurados que vierte al canal Sinchao. b) Evitar el almacenamiento de aguas residuales de proceso que tiene contenido de cianuro según los reportes de los ensayos cianurados en el depósito de relaves N° 3. c) Realizar un estudio a nivel de ingeniería de detalle del tajo “El Zorro” para la estabilización física y química del tajo. d) Estudio técnico a nivel de ingeniería de detalle para el diseño y construcción de obras que garanticen la estabilización física y química de los seis botaderos de desmonte que se ubican en las concesiones “Fumisa”, “Nilda”, y “Alejandrito MP” en el cause del río Tingo. e) Realizar un estudio técnico a nivel de ingeniería de detalle en el tratamiento de las aguas ácidas del nivel prosperidad a fin de garantizar su capacidad de tratamiento frente a eventos de máxima precipitación pluvial y; f) Realizar un estudio técnico a nivel de ingeniería de detalle para el diseño y construcción del depósito de almacenamiento de lodos generados en el proceso de tratamiento de aguas ácidas, para así evitar o impedir que aquellos elementos y/o sustancias que por sus concentraciones y/o prolongada permanencia puedan tener efectos adversos en el medio ambiente. Este incumplimiento de obras de descontaminación implica una infracción al artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM y, que en aplicación del numeral 3 inciso 3.1 de la Escala de Multas aprobada por Resolución Ministerial N° 353-2000-EM-VMM, corresponde aplicar una multa de 10 UIT. 5. Del referido examen especial, se concluye asimismo que el vertimiento de la planta de tratamiento de aguas ácidas del nivel Prosperidad es hacia el río Tingo, con un caudal de 3.7 l/s y que su tratamiento se realiza con lechada de cal, de acuerdo a los resultados realizados por el laboratorio, el pH se encuentra en el rango ácido, por debajo del rango permisible en la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, en los vertimientos de las pozas 1 y 2, así como, en la poza 3; la concentración de TSS, así como Zn disuelto y Fe en el vertimiento de la poza 1 y 2, se encuentran superando los niveles máximos permisibles; en la poza 3, los metales disueltos Cu, Zn y Fe superan los límites máximos permisibles. Las concentraciones de éstos metales disueltos y el pH registrado en los e fluentes viene alterando la calidad de las aguas del río Tingo, hecho que demuestra que se está infringiendo la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, lo que constituye infracción a dicha norma, y que en aplicación del numeral 3, inciso 3.1 de la Escala de Multas, aprobada por Resolución Ministerial N° 353-2000-EM-VMM, corresponde aplicar una multa de 10 UIT. 6. Por lo expuesto en los numerales 4 y 5 de la presente resolución y, de acuerdo al artículo 165° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicación supletoria a los actuados por mandato del artículo II numeral 2 del Título Preliminar de la citada ley, los alcances técnicos de la fiscalización de campo con ocasión del examen especial no pueden ser objeto de probanza a cargo de la autoridad administrativa por constituir hechos comprobados con ocasión del ejercicio de las funciones de fiscalización 1, corriendo a cargo de la reclamante desvirtuar como medio probatorio idóneo la validez de las conclusiones de dicho examen especial, lo que no sucedió en el caso de los actuados. 7. De otro lado, como resultado de las evaluaciones técnicas de campo realizadas con ocasión del examen especial, se aprecia que las condiciones actuales de los PAD 2 de lixiviación de la impugnante representan una importante fuente de contaminación de las aguas subterráneas y aguas super ficiales en la micro cuenca del río Tingo, en razón que los reportes de análisis de las muestras de aguas tomadas en el área de in fluencia tienen concentraciones de cianuro (CN) total y otros que superan los límites máximos permisibles y que representan un peligro para el ambiente y la población asentada aguas debajo de dicha instalación, aunado al hecho que la reclamante no cuenta con la autorización sanitaria de DIGESA para realizar vertimientos de sus e fluentes. Este órgano colegiado concluye que sí existían razones técnicas su ficientes que sustentan la paralización temporal de actividades mineras en la U.E.A. “Colorada” y 1 En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Minería señala que con ocasión de la diligencia de fiscalización en campo, la entidad fiscalizada se encuentra en posibilidad de dejar constancia en acta de no estar de acuerdo con las conclusiones del fiscalizador respecto al incumplimiento de las recomendaciones, así como se precisa que corre a cargo de la entidad fiscalizada desvirtuar los valores o resultados obtenidos por el fiscalizador. Tal es el caso de la Resolución N° 411-2003-EM/CM de fecha 09 de diciembre de 2003, recaída en la revisión formulada por COMPAÑÍA MINERA AURIFERA SANTA ROSA S.A. en mantera de incumplimiento de recomendaciones de fiscalización. 2 Plataforma o cancha donde se produce la lixiviación del mineral. De acuerdo a la Guía Ambiental para Proyectos de Lixiviación en Pilas del Subsector Minería, elaborada por la Dirección General de Asuntos Ambientales, hoy Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, el pad es equiparable a las pilas de lixiviación.