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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 13 de junio de 2007 347084 presente resolución; en consecuencia DEVOLVER LOS ACTUADOS a la primera instancia, para que emita nuevo pronunciamiento con arreglo a ley. Artículo 4°.- Declarar agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo DirectivoOSINERGMIN 71784-1 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 296-2007-OS/CD Lima, 7 de junio de 2007VISTO: El recurso de revisión de fecha 27 de enero de 2006 interpuesto por SOCIEDAD MINERA CORONA S.A., representada por el señor Carlos Villanueva Ortiz, contra la Resolución Directoral N° 356-2005-MEM/DGM de fecha 16 de diciembre de 2005, sobre infracciones a la normativa ambiental detectadas con ocasión del examen especial a la Unidad Económica Administrativa (U.E.A.) “Carolina N° 1” de la citada empresa minera, ubicada en el distrito y provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca; CONSIDERANDO: 1. Mediante Resolución Directoral N° 356-2005-MEM/ DGM de fecha 16 de diciembre de 2005, la Dirección General de Minería, entre otros aspectos, aprobó el informe del examen especial a la U.E.A. “Carolina N° 1” de SOCIEDAD MINERA CORONA S.A., realizado el 25 de julio de 2005 por la fiscalizadora externa ASESORES Y CONSULTORES MINEROS S.A. (ACOMISA). El citado informe se relaciona con el examen especial sobre la veri ficación del cumplimiento de la normatividad vigente y la implementación de medidas en los diferentes pasivos ambientales originados por la actividad minera en la cuenca del río Tingo Maygasbamba 1, en el presente caso, por la citada empresa minera. En la citada resolución se dispuso asimismo: • Que SOCIEDAD MINERA CORONA S.A. constituya una garantía provisional equivalente a 200 UIT, en un plazo no mayor de 30 días hábiles para los fines previstos en la citada resolución. • Sancionar a SOCIEDAD MINERA CORONA S.A. con una multa equivalente a 20 UIT, vigentes a la fecha de pago, por infracción al artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM y por infracción a la Resolución N° 011-96-EM/VMM en materia de tratamiento de aguas ácidas y niveles máximos permisibles. 2. Por escrito de fecha 27 de enero de 2006, la recurrente interpone recurso de revisión contra la Resolución Directoral N° 356-2005-MEM/DGM, solicitando la nulidad de su artículo 3°, en atención a que la sanción de multa de 20 UIT se fundamenta en las conclusiones 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 correspondientes al punto III del Informe N° 991-2005-MEM-DGM-FMI/MA, sustento técnico de la resolución recurrida, las mismas que cuestiona por los siguientes fundamentos: a) Con respecto a la conclusión 3.1 del cuestionado informe técnico, señala que las únicas dos bocaminas que generan drenaje de aguas ácidas son las Bocaminas Fátima y El Tingo, tal como lo indica expresamente la fiscalizadora externa ACOMISA en el punto 2.3 de su informe de fiscalización (fojas 507) y en su información complementaria (fojas 590 a 593), como el punto 2.2.5 del Informe N° 991-2005-MEM-DGM-FMI/MA (fojas 610 reverso). La recurrente precisa que las aguas ácidas generadas en dichas bocaminas son colectadas y derivadas a través de una tubería hacia la planta de Tratamiento de Aguas Ácidas, con lo cual no son descargadas directamente al río Tingo. En lo concerniente a los botaderos de desmonte, señala que para garantizar la estabilidad física y química de los botaderos de desmonte previamente se tiene que efectuar los cálculos de estabilidad en condiciones estáticas y seudo estáticas y de acuerdo a ello elaborar el expediente técnico de detalle, el cual forma parte de su plan de cierre, presentado a nivel de factibilidad con fecha 23 de marzo del 2005. Menciona que dichos cálculos deben ser aprobados previamente por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, para que se puedan ejecutar las obras correspondientes, así como el estudio geotécnico de los botaderos de desmonte, que presentó como parte del plan de cierre. Sostiene asimismo que mientras se aprueban los expedientes técnicos de las obras de estabilidad física y química del plan de cierre, habilitará canales de coronación temporales para derivar las aguas de escorrentía y evitar que éstas ingresen a los botaderos de desmonte. b) En cuanto a la conclusión 3.2 del comentado informe técnico, señala que la fiscalizadora externa en su informe de la primera fiscalización anual del año 2005 concluye que dicha empresa ha implementado parcialmente las siguientes medidas de previsión: • El área del talud del depósito de relaves que se mantenía seco, ha sido cubierto con una capa de cobertura de tierra de préstamo, para evitar la erosión eólica y polución de polvos, quedando pendiente de recubrir un 20% del depósito correspondiente a un área húmeda. Sostiene que el recubrimiento total de dicha área sólo será posible concluido el respectivo proceso de secado. • El canal de coronación desde el momento que fue construido se encuentra operativo y mantenido constantemente. La impugnante a firma que dichas medidas de previsión fueron puestas en conocimiento de la Dirección General de Minería mediante escrito de levantamiento de observaciones de fecha 18 de octubre del 2005. c) Con respecto a la conclusión 3.3 del referido informe técnico, indica que viene tomando acciones pertinentes para el tratamiento de los e fluentes de las bocaminas “Satélite 1” y “Satélite 2”, que se descargan sin tratamiento previo a la quebrada “Tres Amigos”, la cual desemboca al río Tingo, el cual consistirá en conducir los e fluentes de las citadas bocaminas a través de una tubería hasta la Planta de Tratamiento de Aguas Ácidas del Tingo, tal como lo precisó en su escrito de levantamiento de observaciones de fecha 18 de octubre del 2005. Señala que analizado el muestreo realizado por la fiscalizadora externa, tanto ésta como la Dirección General de Minería concluyen que los resultados de la descarga de los e fluentes de las referidas bocaminas, en los puntos de monitoreo CM-8 y CM-9, sobrepasan los límites máximos permisibles de hierro (Fe) establecidos en el Anexo 1 de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, esta última que entró en vigencia el 14 de enero de 1996. En relación con este punto, precisa que a la fecha de entrada en vigencia de la aludida resolución ministerial, su U.E.A. “Carolina N° 1” se encontraba en operación, por lo que le resultan aplicables los niveles máximos permisibles consignados en el Anexo 2 y no en Anexo 1 de la citada resolución. A mayor detalle, sostiene que de acuerdo al artículo 3º de la comentada resolución ministerial, los valores establecidos en su Anexo 2, se ajustarán gradualmente hasta igualar el nivel máximo permisible previsto en el Anexo 1, en un período no mayor de 10 años a partir de la entrada en vigencia de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM. En tal sentido, la recurrente a firma que las muestras tomadas por la fiscalizadora externa se realizaron dentro del citado plazo de adecuación al Anexo 1, por lo que se debieron considerar los niveles máximos permisibles de hierro (Fe) establecidos en el Anexo 2; concluye que los e fluentes descargados de las bocaminas “Satélite 1” y “Satélite 2” se encuentran por debajo los niveles máximos permisibles establecidos en la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM. d) En relación a la conclusión 3.4 del aludido informe técnico, menciona que cuando se realizó la construcción de la Poza de Almacenamiento de Lodos, se colocaron en la base y partes laterales de la poza, una tela arpilleda como material de impermeabilización, donde la mínima cantidad de fugas de agua que probablemente se in filtraban, no constituía fuente de contaminación de los suelos ni de aguas subterráneas 1 Mediante Resolución N° 342-2005-MEM-DGM/V, de fecha 18 de julio del 2005, que obra a fojas 31 reverso del expediente, la Dirección General de Minería designó a la fiscalizadora externa ACOMISA para que realice el examen especial sobre las acciones de descontaminación en la cuenca del río Tingo Maygasbamba, que comprende la fiscalización de las actividades mineras de las empresas EL MISTI GOLD S.A.C., COMPAÑÍA MINERA SAN NICOLAS S.A., SOCIEDAD MINERA CORONA S.A. y COMPAÑÍA MINERA COLQUIRRUMI.