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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2007 (22/06/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 12

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de junio de 2007 347602 28.2 La exportación con fi nes comerciales debe estar amparada en la factura o en la boleta de venta emitida por el bene fi ciario del nuevo RUS. 28.3 Tratándose de una declaración simplificada consolidada, el concesionario postal debe declarar en una serie distinta cada mercancía con su respectiva subpartida nacional, documento de transporte, exportador, cantidad, unidades físicas, peso y valor FOB, utilizando las series que sean necesarias en caso que la factura o boleta de venta emitida por el beneficiario del nuevo RUS ampare más de un tipo de mercancía. Adicionalmente debe transmitir la relación consolidada de exportadores con el detalle de los citados comprobantes de pago, según modelo que determine la SUNAT.” Artículo 3º.- Refrendo y vigencia El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas 76283-1 Modifican supuestos y actividades comprendidas en el nuevo Régimen Único Simplificado DECRETO SUPREMO Nº 077-2007-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que a través del Decreto Legislativo Nº 967 se modi fi ca el Texto del Nuevo Régimen Único Simpli fi cado - Nuevo RUS, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 937 y normas modi fi catorias; Que el artículo 3º del dispositivo antes referido, señala los supuestos y las actividades por las cuales las personas naturales y las sucesiones indivisas no están comprendidas en el Nuevo RUS; Que el numeral 3.4 del citado artículo faculta a modi fi car por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, los supuestos y/o actividades mencionadas en los numerales 3.1 a 3.3 del mismo, teniendo en cuenta la actividad económica y/o las zonas geográ fi cas, entre otros factores; Que en uso de tal facultad, se estima conveniente modi fi car los supuestos descritos en los incisos a) y d) del numeral 3.1, el inciso c) del numeral 3.2, así como el numeral 3.3 del citado artículo 3º; De conformidad con lo establecido en el numeral 3.4 del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 937 y normas modi fi catorias, y en uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo Único.- Personas no comprendidas Sustitúyanse los incisos a) y d) del numeral 3.1, el inciso c) del numeral 3.2 y el numeral 3.3 del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 937 y normas modi fi catorias por los siguientes textos: “Artículo 3º.- (...)3.1 (...)a) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos brutos supere los S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) o cuando en algún mes tales ingresos excedan el límite permitido para la categoría más alta de este Régimen. Esto último, no será de aplicación a los sujetos a que se re fi eren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7º, en tanto se encuentren ubicados en la “Categoría Especial”. Se considera como ingresos brutos a la totalidad de ingresos obtenidos por el contribuyente por la realización de las actividades de este Régimen, excluidos los provenientes de la enajenación de activos fi jos. Al efecto, entiéndase por enajenación la venta, permuta, cesión de fi nitiva, expropiación, aporte a sociedades y en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso. (...)d) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad exceda de S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) o cuando en algún mes dichas adquisiciones superen el límite permitido para la categoría más alta de este Régimen. Esto último, no será de aplicación a los sujetos a que se re fi eren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7º, en tanto se encuentren ubicados en la “Categoría Especial”. Las adquisiciones a las que se hace referencia en este inciso no incluyen las de los activos fi jos. (...) 3.2 (...) c) Efectúen y/o tramiten cualquier régimen, operación o destino aduanero; excepto se trate de contribuyentes: (i) Cuyo domicilio fi scal se encuentre en zona de frontera, que realicen importaciones de fi nitivas que no excedan de US$ 500 (quinientos y 00/100 dólares americanos) por mes, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento; y/o, (ii) Que efectúen exportaciones de mercancías a través de los destinos aduaneros especiales o de excepción previstos en los incisos b) y c) del artículo 83º de la Ley General de Aduanas, con sujeción a la normatividad especí fi ca que las regule; y/o, (iii) Que realicen exportaciones de fi nitivas de mercancías, a través del despacho simpli fi cado de exportación, al amparo de lo dispuesto en la normatividad aduanera. (...) 3.3 Lo establecido en los incisos b) y c) del numeral 3.1 del presente artículo, no será de aplicación a: a) Los pequeños productores agrarios. A tal efecto, se considera pequeño productor agrario a la persona natural que exclusivamente realiza actividad agropecuaria, extracción de madera y/o de productos silvestres. b) Personas dedicadas a la actividad de pesca artesanal para consumo humano directo. c) Los pequeños productores mineros y los productores mineros artesanales, considerados como tales de acuerdo al Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-92-EM y normas modi fi catorias. (...)” DISPOSICIÓN COMPLEMENT ARIA FINAL Única.- Refrendo y VigenciaEl presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia el primer día del mes siguientes a su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo lo dispuesto en los acápites (ii) y (iii) del inciso c) del numeral 3.2 del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 937 y normas modi fi catorias, los que estarán vigentes a partir de la entrada en vigor de las modi fi caciones al Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF y normas modi fi catorias, y al Reglamento de los Destinos