Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2007 (28/06/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 28 de junio de 2007 348010 Décimo Primero: Que, respecto a la calidad de las resoluciones presentadas por la magistrada evaluada, en mérito al análisis e informe emitido por el especialista quien ha concluido que éstas se ajustan a la normativa señalada, y expresan con claridad la solución de los con fl ictos resueltos, opinión que se valora junto a los otros elementos objetivos que conforman el presente proceso; Décimo Segundo: Que, teniendo en cuenta la especialidad y el cargo de la magistrada evaluada, como Vocal Titular del Tribunal de Trabajo del Distrito Judicial de Arequipa, en el curso de la entrevista personal pública, se le formuló preguntas elementales sobre Derecho, así se le indicó que explique y se refiera a la teoría de los hechos cumplidos y la de los derechos adquiridos, contestando en forma errónea y dubitativa, sin expresar seguridad en sus respuestas, sucediendo lo mismo al preguntársele sobre algunos aspectos de la Negociación Colectiva, demostrando falta de dominio en temas básicos de Derecho y Derecho Laboral, teniendo en cuenta su especialidad, lo cual resulta preocupante y negativo. Décimo Tercero: Que, respecto al patrimonio de la magistrada se aprecia de los documentos que obran en el expediente y de lo vertido en la entrevista personal, que aparece como propietaria de un solo bien inmueble, no habiéndose determinado una variación sustantiva en su patrimonio. Décimo Cuarto: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratificación ha quedado evidenciado que la doctora Dalia Aurora Catacora Gonzáles, Vocal Titular del Tribunal de Trabajo del Distrito Judicial de Arequipa, durante el período sujeto a evaluación no ha satisfecho las exigencias de idoneidad acordes con la delicada función de administrar justicia, situación que se acredita con el mal desempeño durante la entrevista personal respecto a preguntas que le hicieran los consejeros en temas básicos del Derecho y Derecho Laboral, las mismas que fueron respondidas en forma errónea, dubitativa y en otros casos sin mostrar seguridad; de igual modo la calificación efectuada a la labor de la evaluada de la comunidad jurídica del Colegio de Abogados de Arequipa, como resultado de las consultas llevadas a cabo en el año 2001 y 2006 que la califica mayormente entre regular y deficiente, además de haberse advertido su evidente falta de capacitación y actualización profesional lo cual, sin lugar a dudas, incide negativamente en el servicio judicial; Décimo Quinto: Que, también se tiene presente el examen piscométrico y psicológico practicado a la magistrada evaluada y cuyas conclusiones se mantienen en reserva por la naturaleza de la información. Décimo Sexto: Que, por todo lo expuesto, tomando en cuenta aquellos elementos objetivos ya glosados para el proceso de evaluación y rati fi cación que nos ocupa, se ha determinado la convicción del Pleno de este Consejo, por no por renovar la con fi anza de la magistrado sujeta a evaluación. Décimo Sétimo: Por las consideraciones precedentes, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú, artículo 21º inciso b) y artículo 37º inciso b) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículos 29º y 32° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de 15 de marzo de 2007; SE RESUELVE:Primero: No Renovar la con fi anza a la doctora Dalia Aurora Catacora Gonzáles y, en consecuencia, no ratifi carla en el cargo de Vocal Titular del Tribunal de Trabajo del Distrito Judicial de Arequipa, dejándose sin efecto su nombramiento y cancelándose su título. Segundo: Notifíquese personalmente a la magistrada no ratificada y, una vez haya quedado firme la presente resolución, remítase copia certificada al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público y a la Oficina de Registro de Jueces y Fiscales de este Consejo, para el registro respectivo.Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. MAXIMILIANO CARDENAS DIAZCARLOS MANSILLA GARDELLAFRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCOEDWIN VEGAS GALLOANIBAL TORRES VASQUEZEFRAIN ANAYA CARDENASLUIS EDMUNDO PELAEZ BARDALES 77797-1 Declaran infundada impugnación contra la Res. Nº 034-2007-PCNM sobre la no ratificación de Vocal del Tribunal de Trabajo del Distrito Judicial de Arequipa RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 054-2007-PCNM Lima, 16 de mayo de 2007 VISTO:El escrito de 23 de abril de 2007, de la doctora Dalia Aurora Catacora Gonzales, mediante el cual interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 034-2007-PCNM de 16 de marzo de 2007 que resuelve no renovarle la con fi anza y, en consecuencia, no rati fi carla en el cargo de Vocal Titular del Tribunal de Trabajo del Distrito Judicial de Arequipa; atendiendo: Que, la recurrente precisa en su recurso que la resolución cuestionada atenta contra el debido proceso toda vez que no se ha merituado las pruebas que obran en su expediente en forma razonada y justa, y que ésta le es sumamente agraviante al declarar que no es idónea y que no está capacitada para el ejercicio de la función jurisdiccional, lo que le produce un gran daño en diversos aspectos, ya que no se han tomado en cuenta normas del debido proceso; señala que se han vulnerado los siguientes principios: 1)Intervención de un juez independiente, responsable y competente; en este extremo re fi ere que el Consejero doctor Aníbal Torres Vásquez fue apoderado del anterior Consejo en la acción de amparo que interpusieran los magistrados no ratifi cados en el proceso de rati fi cación en el año 2005, por lo que en su caso particular, dicho consejero ya tendría convicción en su contra, quebrando el principio de justicia y equidad; 2) Pertinencia y oportunidad probatoria en el considerando sexto de la resolución; a este respecto, indica la recurrente que han sido admitidas 12 denuncias mediante el mecanismo de participación ciudadana sin los medios probatorios correspondientes, incumpliéndose lo previsto en el articulo 14° inciso g) numeral 2 del Reglamento de Evaluación y Rati fi cación del CNM, aspecto que re fi ere ha sido merituado para su no rati fi cación, sin tomar en cuenta las pruebas de su defensa; señala, además, que no se han comparado quienes son los autores de las quejas y/o denuncias citadas en dicho considerando, que resultan ser los mismos que forman parte del apartado de participación ciudadana, es decir –menciona- está siendo juzgada dos veces por los mismos hechos; señala que el hecho de que no haya sido pasible de medidas disciplinarias es contundente a su favor; 3) Derecho de contradicción; expresa que no se le ha comunicado el contenido probatorio de muchas de las quejas presentadas en su contra y que no se le ha dado oportunidad de contradecirlas; 4) Derecho de defensa; sobre este particular la recurrente re fi ere que no se han tomado en cuenta los medios probatorios de su defensa pues en la resolución cuestionada sólo se han limitado a decir que las quejas formuladas en su contra fueron absueltas en su integridad; agrega que no se hace referencia a su producción jurisdiccional de 1994 al 2001, información que obra en su expediente; asimismo alega que tampoco se habría tomado en cuenta