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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2007 (28/06/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 28 de junio de 2007 348012 es el caso de los datos referidos a las causas ingresadas en todos los años a los órganos jurisdiccionales que integró la magistrada, tampoco es posible determinar el número de causas que se le asignaron en cada año para poder establecer la real carga procesal de la evaluada; sobre este punto debe expresarse que por los motivos anotados, este indicador no ha sido un factor que haya sido tomado en cuenta por el Pleno para adoptar la decisión fi nal; por lo que los argumentos de la recurrente en este extremo carecen de todo sustento. En lo referente al argumento de que su no rati fi cación se debería a la forma cómo respondió a las preguntas formuladas en su entrevista personal en la que atribuye sus de fi ciencias al hecho de haber sufrido “algo como bloqueo mental”, sobre el particular, este Consejo reitera lo expresado en la resolución cuestionada pues, ante las preguntas que se hicieron sobre temas básicos del Derecho y de Derecho Laboral, sus respuestas fueron erróneas y dubitativas, todo lo cual ha quedado registrado como testimonio en la grabación de la entrevista personal realizada; tal situación no puede ser atribuida a lo que ella ha denominado como un bloqueo mental que señala haber sufrido, pues en caso de desconocimiento u olvido, debió manifestarlo así en la sesión pública de la entrevista, sin embargo, por el contrario, ensayó respuestas, pero como se ha indicado, en forma errónea y dubitativa; por consiguiente, esta situación al lado de otros indicadores, ha acreditado que la magistrada no satisface las condiciones de idoneidad para continuar en el cargo, pues los temas materia de las preguntas efectuadas, deberían ser de dominio de un magistrado de la especialidad y del nivel de la recurrente; es por ello que también en este extremo de la resolución no existe afectación al debido proceso; Sétimo: Sobre el punto 5) del recurso extraordinario, señala la recurrente que la resolución carece de fundamentación, debido a que no se habrían merituado sus medios probatorios, como son el récord de producción jurisdiccional, el porcentaje de resoluciones consentidas y confi rmadas, el no tener sanción alguna, la participación ciudadana a su favor, y que sólo se habría considerado la evaluación del Colegio de Abogados que la cali fi ca como regular y, además, por el sólo hecho de que en unos minutos le traicionaron los nervios por lo que no pudo responder correctamente las preguntas sobre el tema de los hechos cumplidos y de los derechos adquiridos, situación que considera subjetiva. Sobre el particular, conforme se ha precisado en los puntos anteriores, toda la información contenida en el expediente de la magistrada sometida a evaluación y rati fi cación ha sido debidamente valorada por el Pleno del Consejo en forma integral, en tanto que, el argumento nuevamente repetido de no haber contestado en forma acertada las preguntas formuladas durante su entrevista, fue también debidamente valorado, tal como se aprecia del décimo cuarto considerando de la resolución impugnada, por lo que en este extremo tampoco se advierte vulneración al derecho de la recurrente. Octavo: Sobre el fundamento 6) del recurso extraordinario, cabe señalar que, conforme a las normas establecidas, los procesos de evaluación y rati fi cación son individuales, siendo cada proceso totalmente independiente, valorándose los hechos en forma objetiva en cada caso, resultando que, conforme se ha establecido en otras resoluciones, precedentes sobre la materia que el Pleno del CNM sólo rati fi cará a los magistrados que cuenten con una conducta e idoneidad que le permitan desempeñar e fi ciente y efi cazmente la función, en orden a los requerimientos de la ciudadanía; Noveno: Que, en el proceso de evaluación y ratifi cación de la magistrada Dalia Aurora Catacora Gonzales, existen hechos plenamente acreditados, tales como el resultado de la consulta efectuada por el Colegio de Abogados de Arequipa respecto a su conducta e idoneidad, el hecho de no mantener una capacitación permanente, ni estudios de especialización y de post grado, lo cual evidencia poco interés en capacitarse y actualizarse, aspecto que resulta indispensable para asumir las altas responsabilidades que conlleva el ejercicio del cargo que ostenta, además de haber evidenciado un mal desempeño durante la entrevista personal respecto a preguntas que se hicieron sobre temas básicos de Derecho y Derecho Laboral, hechos objetivos que han determinado el criterio unánime del Pleno del Consejo en el sentido de no renovarle la con fi anza y no rati fi carla para un nuevo período conforme ha quedado plenamente establecido en el considerando décimo cuarto de la resolución impugnada; por lo que habiéndose realizado el proceso sin incurrir en contravención a las normas que garantizan la observancia del debido proceso, en su acepción formal y material, debe desestimarse el recurso extraordinario. Décimo: Que, estando a lo expuesto, y a lo acordado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en sesión de 16 de mayo del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Rati fi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 1019-2005-CNM, y sus modi fi catorias; SE RESUELVE:Primero: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por la doctora Dalia Aurora Catacora Gonzales contra la Resolución N° 034-2007-PCNM, por la cual se resuelve no renovarle la con fi anza y, en consecuencia, no rati fi carla en el cargo de Vocal Titular del Tribunal de Trabajo del Distrito Judicial de Arequipa. Segundo: Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no rati fi cación citada en el punto anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Rati fi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, incorporado por la Resolución N° 039-2006-PCNM. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.MAXIMILIANO CARDENAS DIAZCARLOS MANSILLA GARDELLAFRANCISCO DELDADO DE LA FLOR BADARACCOEDWIN VEGAS GALLOANÍBAL TORRES VÁSQUEZEFRAÍN ANAYA CÁRDENASLUIS EDMUNDO PELÁEZ BARDALES 77797-2 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL Autorizan a procurador iniciar acciones legales a presuntos responsables de la comisión de delito contra la fe pública RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 550 - 2007-JNAC/RENIEC Lima, 22 de junio de 2007 VISTOS: Los O fi cios Nºs. 000803, 000811, 002234 y 002291-2007/GOR/RENIEC, de la Gerencia de Operaciones Registrales, O fi cios Nº 239-2007-SGREC/GO/RENIEC de la Subgerencia de Registros del Estado Civil, Nº 000497-2007/GO/RENIEC de la antes denominada Gerencia de Operaciones y el Informe N° 754-2007-GAJ/RENIEC, de la Gerencia de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO:Que, mediante el Informe Nº 361-20067-SGREC-GOR/ RENIEC de la Subgerencia de Registros del Estado Civil, Informe Nº 025-2007-SC/JR10LIM/GO/RENIEC, 262-2006-GO-JR10LIM-SC-RENIEC del Servicio de Certi fi cación de Partidas, O fi cios Nº 144-2004-GO-AC, Nº 116-2004-GO-AC e Informes Nº 000008-2007/SC/JR10LIM/RENIEC, 000053-2007/SC/JR10LIM/RENIEC y 000057-2007/SC/JR10LIM/RENIEC del Área de Certi fi caciones, se determinó que trece ciudadanos implementaron el procedimiento Nº 34 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, solicitando