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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2007 (28/06/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 28 de junio de 2007 348011 lo expresado por el especialista, que en sus conclusiones declara que sus fallos son claros y se ajustan a ley, lo que revela su idoneidad. Igualmente re fi ere que no se le ratifi ca por que en la ultima parte de su entrevista, sus respuestas fueron evasivas o negativas y genéricas, señala que estos últimos minutos no podrían traer por tierra toda su labor jurisdiccional por más de 25 años y de conducta intachable; que en referencia a la pregunta que se le formuló sobre negociación colectiva o sobre la interposición del pliego de reclamos, ésta sólo compete su tramitación al Ministerio de Trabajo; situación que no pudo señalar en su momento por sufrir un bloqueo mental; 5) Fundamentación de fallo; sobre este aspecto, la recurrente reitera que en la resolución impugnada no se meritúan los medios probatorios, el récord de producción jurisdiccional, el porcentaje de resoluciones consentidas y con fi rmadas, el hecho de no haber tenido sanción alguna, no sólo en su carrera jurisdiccional sino también en otras entidades del Estado; re fi ere también que se ha omitido la participación ciudadana a su favor, que el órgano colegiado sólo ha considerado como argumento fáctico la evaluación del Colegio de Abogados que la cali fi ca como regular; re fi ere también que en sus 33 años de profesional, y que por más de 15 años no ha conocido sobre negociación colectiva, pero que ello no le impide saber lo más elemental del derecho laboral, insiste que sólo fueron unos minutos en que le traicionaron los nervios por lo que tampoco pudo responder correctamente las preguntas sobre los hechos cumplidos y de los derechos adquiridos, situación que considera subjetiva, por lo que la resolución impugnada no tiene fundamentación jurídica. Sostiene que no se le ratifi ca por su entrevista personal que fue desafortunada, y que ello no puede opacar su trayectoria limpia; 6)Igualdad ante la ley; sobre este extremo argumenta la recurrente que no se ha merituado de la misma manera los argumentos en su contra y a su favor con la de otros magistrados sometidos a rati fi cación; fi nalmente señala que se ha hecho referencia a un proceso de cumplimiento y a otros procesos más, indicando que se deben revisar las informaciones puesto que la acción de cumplimiento y otra de ejecución de resolución han sido interpuestos por la suscrita. CONSIDERANDO:Primero: Que, de conformidad con el artículo 34° y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Rati fi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, contra la resolución de no rati fi cación sólo procede interponer recurso extraordinario por afectación al debido proceso; es así que dicho recurso tiene como fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de haberse vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; que, la afectación al debido proceso puede producirse tanto en su dimensión formal como en la sustancial, entendiéndose que se vulnera el debido proceso en lo formal, cuando no se respeta el principio de supremacía constitucional o cuando no se sigue el procedimiento preestablecido; en tanto, se infringe el debido proceso en lo sustancial, cuando el contenido material de los actos de la administración se encuentran divorciados con el repertorio mínimo de valores que consagra la Constitución; Segundo: Que, en ese orden de ideas, corresponde establecer si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación y rati fi cación seguido a la doctora Dalia Aurora Catacora Gonzales, para lo cual se ha de analizar cada uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente; Tercero: Que, respecto al fundamento 1) del recurso interpuesto, en relación al cuestionamiento de la intervención del Consejero doctor Aníbal Torres Vásquez en el presente proceso de rati fi cación, debe precisarse que el artículo VI de las Disposiciones Generales del Reglamento del Proceso de Evaluación y Rati fi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 1019-2005-CNM, establece que “los miembros del Consejo no pueden ser recusados por realizar la función de rati fi cación de jueces o de fi scales”, indicando dicha norma que los señores Consejeros sólo deben abstenerse cuando se encuentren incursos en cualquiera de las causales de impedimento que establece la ley, bajo responsabilidad personal. Sobre el particular, cabe señalar que, el Consejero Aníbal Torres Vásquez, no participó ni directa ni indirectamente ni como apoderado del CNM ni como abogado, en el proceso seguido por la recurrente, razón por la cual no se encuentra incurso en ninguna de las causales de abstención previstas en el artículo 88° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que su participación en el presente proceso no ha signi fi cado vulneración al derecho fundamental al debido proceso; Cuarto: Respecto al fundamento 2) según el cual, sostiene la recurrente, que se habría incumplido lo previsto en el articulo 14° inciso g) numeral 2 del Reglamento de Evaluación y Rati fi cación del CNM, al haberse admitido 12 denuncias mediante el mecanismo de participación ciudadana, sin los medios probatorios correspondientes; a este respecto se debe precisar que en el sexto considerando de la resolución que alude la impugnante, efectivamente se hace mención a 12 escritos recibidos mediante los cuales se cuestiona la conducta e idoneidad de la recurrente a través del mecanismo denominado participación ciudadana, los que a fi n de garantizar las garantías del debido proceso, todas ellas se hicieron de conocimiento de la recurrente oportunamente, quien en ejercicio irrestricto de su derecho de defensa tuvo la ocasión de efectuar sus descargos pronunciándose sobre cada una de ellas; tanto el hecho de haberse recibido dichos cuestionamientos, así como también los descargos efectuados por la recurrente han quedado debidamente consignados en la resolución impugnada, del mismo modo se ha citado el número de quejas y denuncias que se presentaron en su contra ante la Fiscalía Suprema de Control Interno, la O fi cina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y ante la O fi cina de Control de la Magistratura, explicitándose en la resolución que ello re fl ejaba un grado estimable de cuestionamientos a su labor, pero además se hizo referencia a la explicación que la magistrada efectuó sobre aquella situación; en consecuencia no resulta cierto que estos hechos hayan sido tomados en cuenta como factor determinante para sustentar la decisión fi nal que este colegiado ha adoptado, tampoco es cierto que se haya “juzgado dos veces por los mismos hechos” a la magistrada; por lo que no se ha acreditado la existencia de vulneración al debido proceso en este extremo; que, sobre los procesos judiciales seguidos en contra de la evaluada, cabe indicar que respecto a la acción de cumplimiento y otro sobre ejecución de resolución administrativa mencionados en la resolución impugnada, se ha consignado la información remitida por el Consejo de Defensa Judicial del Estado mediante O fi cio N° 098-2007-JUS/CDJE-ST, según el cual informa al CNM sobre los procesos judiciales registrados contra magistrados convocados al proceso de evaluación y rati fi cación, adjuntando el Informe N° S/N-2006-WBR-PJ- CE/PP de fojas 617 que comunica sobre “los procesos que puedan tener registrados los magistrados” limitándose a indicar la existencia de dichos procesos, sin considerar tal situación como un factor negativo en su evaluación, menos aún que haya sido un elemento que hubiera determinado la decisión de no renovarle la con fi anza; razón por la cual, en tales extremos no existe afectación a los derechos fundamentales de la recurrente; Quinto: Que, sobre el fundamento 3) del recurso, la doctora Catacora no precisa la queja y/o denuncia cuyo contenido probatorio no se le habría noti fi cado; sobre el particular , cabe mencionar que conforme a los cargos de noti fi cación obrantes en el expediente de evaluación y ratifi cación de la recurrente, todos los escritos que contienen las quejas o denuncias ingresadas vía participación ciudadana con sus respectivos anexos, de ser el caso, han sido debidamente puestos en su conocimiento, habiendo sido materia del descargo correspondiente por parte de la impugnante, por lo que en la tramitación de estas quejas y/o denuncias no se ha vulnerado derecho alguno, resultando infundados los argumentos de la recurrente, toda vez que no se adecuan a la verdad de los hechos; en consecuencia tampoco se evidencia afectación al debido proceso en este extremo de la resolución impugnada. Sexto: Sobre los argumentos señalados en el fundamento 4) por la recurrente, debe reiterarse que tanto las denuncias presentadas en su contra así como los descargos e informes referidos a su conducta, como también la información sobre la producción jurisdiccional de la evaluada, han sido materia de pronunciamiento en la resolución impugnada. En cuanto a este último indicador cabe precisar que el CNM no ha recibido información uniforme sobre la producción de la magistrada, pues conforme se aprecia de fojas 228 (repetido a fojas 3110), 229, 310, 311, 370 y 1768, aparecen datos distintos respecto a periodos similares de ejercicio de la función, por ello es que con dicha información no es posible establecer con certeza su producción jurisdiccional, como