Norma Legal Oficial del día 28 de junio del año 2007 (28/06/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano MORDAZA, jueves 28 de junio de 2007

NORMAS LEGALES

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lo expresado por el especialista, que en sus conclusiones declara que sus fallos son MORDAZA y se ajustan a ley, lo que revela su idoneidad. Igualmente refiere que no se le ratifica por que en la MORDAZA parte de su entrevista, sus respuestas fueron evasivas o negativas y genericas, senala que estos ultimos minutos no podrian traer por tierra toda su labor jurisdiccional por mas de 25 anos y de conducta intachable; que en referencia a la pregunta que se le formulo sobre negociacion colectiva o sobre la interposicion del pliego de reclamos, esta solo compete su tramitacion al Ministerio de Trabajo; situacion que no pudo senalar en su momento por sufrir un bloqueo mental; 5) Fundamentacion de fallo; sobre este aspecto, la recurrente reitera que en la resolucion impugnada no se merituan los medios probatorios, el record de produccion jurisdiccional, el porcentaje de resoluciones consentidas y confirmadas, el hecho de no haber tenido sancion alguna, no solo en su MORDAZA jurisdiccional sino tambien en otras entidades del Estado; refiere tambien que se ha omitido la participacion ciudadana a su favor, que el organo colegiado solo ha considerado como argumento factico la evaluacion del Colegio de Abogados que la califica como regular; refiere tambien que en sus 33 anos de profesional, y que por mas de 15 anos no ha conocido sobre negociacion colectiva, pero que ello no le impide saber lo mas elemental del derecho laboral, insiste que solo fueron unos minutos en que le traicionaron los nervios por lo que tampoco pudo responder correctamente las preguntas sobre los hechos cumplidos y de los derechos adquiridos, situacion que considera subjetiva, por lo que la resolucion impugnada no tiene fundamentacion juridica. Sostiene que no se le ratifica por su entrevista personal que fue desafortunada, y que ello no puede opacar su trayectoria limpia; 6) Igualdad ante la ley; sobre este extremo argumenta la recurrente que no se ha merituado de la misma manera los argumentos en su contra y a su favor con la de otros magistrados sometidos a ratificacion; finalmente senala que se ha hecho referencia a un MORDAZA de cumplimiento y a otros procesos mas, indicando que se deben revisar las informaciones puesto que la accion de cumplimiento y otra de ejecucion de resolucion han sido interpuestos por la suscrita. CONSIDERANDO: Primero: Que, de conformidad con el articulo 34° y siguientes del Reglamento del MORDAZA de Evaluacion y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, contra la resolucion de no ratificacion solo procede interponer recurso extraordinario por afectacion al debido proceso; es asi que dicho recurso tiene como fin esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de haberse vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluacion; que, la afectacion al debido MORDAZA puede producirse tanto en su dimension formal como en la sustancial, entendiendose que se vulnera el debido MORDAZA en lo formal, cuando no se respeta el MORDAZA de supremacia constitucional o cuando no se sigue el procedimiento preestablecido; en tanto, se infringe el debido MORDAZA en lo sustancial, cuando el contenido material de los actos de la administracion se encuentran divorciados con el repertorio minimo de valores que consagra la Constitucion; Segundo: Que, en ese orden de ideas, corresponde establecer si el Consejo ha incurrido en alguna vulneracion del debido MORDAZA en el procedimiento de evaluacion y ratificacion seguido a la doctora MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, para lo cual se ha de analizar cada uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente; Tercero: Que, respecto al fundamento 1) del recurso interpuesto, en relacion al cuestionamiento de la intervencion del Consejero doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA en el presente MORDAZA de ratificacion, debe precisarse que el articulo VI de las Disposiciones Generales del Reglamento del MORDAZA de Evaluacion y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, aprobado por Resolucion N° 1019-2005-CNM, establece que "los miembros del Consejo no pueden ser recusados por realizar la funcion de ratificacion de jueces o de fiscales", indicando dicha MORDAZA que los senores Consejeros solo deben abstenerse cuando se encuentren incursos en cualquiera de las causales de impedimento que establece la ley, bajo responsabilidad personal. Sobre el particular, cabe senalar que, el Consejero MORDAZA MORDAZA MORDAZA, no participo ni directa ni indirectamente ni como apoderado del CNM ni como abogado, en el MORDAZA seguido por la recurrente,

razon por la cual no se encuentra incurso en ninguna de las causales de abstencion previstas en el articulo 88° de la Ley N° 27444 ­ Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que su participacion en el presente MORDAZA no ha significado vulneracion al derecho fundamental al debido proceso; Cuarto: Respecto al fundamento 2) segun el cual, sostiene la recurrente, que se habria incumplido lo previsto en el articulo 14° inciso g) numeral 2 del Reglamento de Evaluacion y Ratificacion del CNM, al haberse admitido 12 denuncias mediante el mecanismo de participacion ciudadana, sin los medios probatorios correspondientes; a este respecto se debe precisar que en el MORDAZA considerando de la resolucion que alude la impugnante, efectivamente se hace mencion a 12 escritos recibidos mediante los cuales se cuestiona la conducta e idoneidad de la recurrente a traves del mecanismo denominado participacion ciudadana, los que a fin de garantizar las garantias del debido MORDAZA, todas ellas se hicieron de conocimiento de la recurrente oportunamente, quien en ejercicio irrestricto de su derecho de defensa tuvo la ocasion de efectuar sus descargos pronunciandose sobre cada una de ellas; tanto el hecho de haberse recibido dichos cuestionamientos, asi como tambien los descargos efectuados por la recurrente han quedado debidamente consignados en la resolucion impugnada, del mismo modo se ha citado el numero de quejas y denuncias que se presentaron en su contra ante la Fiscalia Suprema de Control Interno, la Oficina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA y ante la Oficina de Control de la Magistratura, explicitandose en la resolucion que ello reflejaba un grado estimable de cuestionamientos a su labor, pero ademas se hizo referencia a la explicacion que la magistrada efectuo sobre aquella situacion; en consecuencia no resulta MORDAZA que estos hechos hayan sido tomados en cuenta como factor determinante para sustentar la decision final que este colegiado ha adoptado, tampoco es MORDAZA que se MORDAZA "juzgado dos veces por los mismos hechos" a la magistrada; por lo que no se ha acreditado la existencia de vulneracion al debido MORDAZA en este extremo; que, sobre los procesos judiciales seguidos en contra de la evaluada, cabe indicar que respecto a la accion de cumplimiento y otro sobre ejecucion de resolucion administrativa mencionados en la resolucion impugnada, se ha consignado la informacion remitida por el Consejo de Defensa Judicial del Estado mediante Oficio N° 098-2007-JUS/CDJE-ST, segun el cual informa al CNM sobre los procesos judiciales registrados contra magistrados convocados al MORDAZA de evaluacion y ratificacion, adjuntando el Informe N° S/N-2006-WBR-PJCE/PP de fojas 617 que comunica sobre "los procesos que puedan tener registrados los magistrados" limitandose a indicar la existencia de dichos procesos, sin considerar tal situacion como un factor negativo en su evaluacion, menos aun que MORDAZA sido un elemento que hubiera determinado la decision de no renovarle la confianza; razon por la cual, en tales extremos no existe afectacion a los derechos fundamentales de la recurrente; Quinto: Que, sobre el fundamento 3) del recurso, la doctora MORDAZA no precisa la queja y/o denuncia cuyo contenido probatorio no se le habria notificado; sobre el particular, cabe mencionar que conforme a los cargos de notificacion obrantes en el expediente de evaluacion y ratificacion de la recurrente, todos los escritos que contienen las quejas o denuncias ingresadas via participacion ciudadana con sus respectivos anexos, de ser el caso, han sido debidamente puestos en su conocimiento, habiendo sido materia del descargo correspondiente por parte de la impugnante, por lo que en la tramitacion de estas quejas y/ o denuncias no se ha vulnerado derecho alguno, resultando infundados los argumentos de la recurrente, toda vez que no se adecuan a la verdad de los hechos; en consecuencia tampoco se evidencia afectacion al debido MORDAZA en este extremo de la resolucion impugnada. Sexto: Sobre los argumentos senalados en el fundamento 4) por la recurrente, debe reiterarse que tanto las denuncias presentadas en su contra asi como los descargos e informes referidos a su conducta, como tambien la informacion sobre la produccion jurisdiccional de la evaluada, han sido materia de pronunciamiento en la resolucion impugnada. En cuanto a este ultimo indicador cabe precisar que el CNM no ha recibido informacion uniforme sobre la produccion de la magistrada, pues conforme se aprecia de fojas 228 (repetido a fojas 3110), 229, 310, 311, 370 y 1768, aparecen datos distintos respecto a periodos similares de ejercicio de la funcion, por ello es que con dicha informacion no es posible establecer con certeza su produccion jurisdiccional, como

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