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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE MARZO DEL AÑO 2007 (12/03/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 12

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de marzo de 2007 341422 En consecuencia, al haberse demostrado que la rúbrica y sello del señor notario Carlos Enrique Ayala Alvarado no le corresponden, este Colegiado concluye que la Carta de Promesa de Consorcio ha sido adulterada. 9. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que en el presente caso se ha con fi gurado la infracción prevista en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación temporal al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección. 10. En cuanto a la graduación de la sanción imponible, que para el hecho que nos ocupa oscila entre tres (03) y doce (12) meses de inhabilitación temporal para contratar con el Estado, debe tenerse en cuenta que, entre los factores previstos en el artículo 302 del Reglamento, se establecen la naturaleza de la infracción, que consiste precisamente en la presentación del documento falso por parte del Consorcio, documento que fue presentado como parte de su propuesta técnica y que precisamente le sirvió para obtener la buena pro del referido proceso de selección; condiciones del infractor, quien por su habitualidad y experiencia en la participación de procesos de selección debió haber actuado de acuerdo al principio de moralidad; la relevancia de los hechos imputados; la intencionalidad del infractor; y, fi nalmente, la conducta procesal del infractor, quien no se ha apersonado al procedimiento administrativo sancionador a presentar sus descargos correspondientes, a pesar de haber sido notifi cado en sucesivas oportunidades de manera válida. Por los fundamentos expuestos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente, Dr. Carlos Cabieses López, y la intervención de los Vocales Ing. Félix Delgado Pozo y Dr. Oscar Luna Milla, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 278-2006-CONSUCODE/PRE, expedida el 3 de julio de 2006, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 74 y 75 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2006-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Sancionar a las empresas EMANCART Virgen Candelaria S.A.C. y V & A S.A.C. con doce (12) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil de publicada la presente resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Gerencia del Registro Nacional de Proveedores del CONSUCODE, para las anotaciones de Ley. 3. Poner en conocimiento de la Presidencia de CONSUCODE la presente resolución para que adopte las medidas legales pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. DELGADO POZO LUNA MILLACABIESES LÓPEZ 34591-1ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PUBLICO Declaran improcedente el cobro de TUUA al personal operativo de las aerolíneas por parte de Lima Airport Partners S.R.L. RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 014-2007-CD-OSITRAN Lima, 28 de febrero de 2007 El Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público – OSITRAN; VISTOS: El Informe Nº 017-07-GRE-GAL-OSITRAN, así como la comunicación presentada por Lima Airport Partners S.R.L. (LAP) ante OSITRAN, con fecha 25 de enero de 2007; así como el proyecto de Resolución de Consejo Directivo presentado por la Gerencia General al Consejo Directivo en su Sesión del 28 de febrero de 2007; CONSIDERANDO: Que, el 22 de mayo del año 2006, mediante la Carta Nº LAP. JAIS.2006.007.C, Lima Airport Partners S.R.L. (LAP) comunicó a Wayra Perú que el personal técnico y de operaciones de las líneas aéreas debe cumplir con todos los requerimientos exigidos a los pasajeros (incluyendo el pago de la TUUA), en la medida en que “(…) no cuenta con habilitaciones para desarrollar actividades durante el vuelo y, en ningún caso, puede ser calificado como miembro de la tripulación (…)” ; Que, el 29 de mayo del año 2006, mediante la Carta Nº Wayraperú-GGEN-209-06, la línea aérea Wayra Perú solicitó a la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), opinión respecto a los argumentos señalados por LAP, respecto a que el personal técnico y de operaciones no es miembro de la tripulación; Que, el 15 de noviembre del año 2006, mediante el Ofi cio Nº 3072-2006-MTC/12.04, la DGAC señaló que “(…) si bien es cierto que los mecánicos y despachadores de vuelo poseen una licencia aeronáutica no realizan funciones a bordo de la aeronave; sin embargo sus labores son realizadas en la estación de llegada o partida, considerándose como parte del Plan de Vuelo y por consiguiente de la operación, no teniendo por tanto la condición de pasajeros” ; Que, entre noviembre y diciembre del año 2006, mediante diversos correos electrónicos, las líneas aéreas LAN Perú y Wayra Perú comunicaron a la Gerencia de Supervisión que LAP viene cobrando la TUAA al personal técnico de éstas que viaja en las aeronaves; Que, el 20 de noviembre del año 2006, mediante el O fi cio Nº 1620-06-GS-OSITRAN, la Gerencia de Supervisión solicitó a LAP la con fi rmación del cobro de la TUUA al personal operativo de las líneas aéreas, así como la justi fi cación contractual para ello; Que, el 27 de noviembre del año 2006, mediante la Carta Nº LAP.JAIS.2006.115.C, LAP con fi rmó el cobro de la TUUA al personal técnico de las aerolíneas, en la medida en que, para fi nes del Contrato de Concesión, cuentan con la condición de pasajeros;