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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 20 de marzo de 2007 341873 Artículo 3º.- El Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, a través de la Subgerencia de Registros del Estado Civil, proporcionará los libros de nacimiento, matrimonio y defunción, a la O fi cina de Registro de Estado Civil que funciona en la Municipalidad del Centro Poblado LAGUNAS PEDREGAL, cuya delegación de facultades registrales se aprueba con la presente Resolución; así como también corresponderá a dicha Subgerencia, orientar e impartir instrucciones a ésta, a fi n que el procedimiento registral se realice en concordancia con las normas legales, reglamentarias y administrativas, que regulan las inscripciones en los Registros de Estado Civil. Regístrese, publíquese y cúmplase. EDUARDO RUIZ BOTTO Jefe Nacional 38720-4 MINISTERIO PUBLICO Declaran fundada denuncia interpuesta contra Juez (s) del Segundo Juzgado Mixto de Pasco por presuntos delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes funcionales RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 335-2007-MP-FN. Lima, 16 de marzo del 2007 VISTO: El O fi cio Nº 002-2007-MP-CI-PASCO, remitido por la O fi cina Desconcentrada de Control Interno de Pasco, elevando el expediente Nº 15-2006-ODCI-PASCO, que contiene la investigación seguida contra el doctor Armando Janampa Oscategui, en su actuación como Juez (s) del Segundo Juzgado Mixto de Pasco, por presuntos delitos de Prevaricato e Incumplimiento de Deberes Funcionales, a mérito de la denuncia presentada por el doctor Juan Homar Luján Vargas, Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; en la cual ha recaído el Informe Nº 002-2006-ODCI-PASCO, con opinión de declarar fundada la denuncia; y, CONSIDERANDO: Que se atribuye al magistrado denunciado haber emitido sendas resoluciones prevaricadoras, al conceder medidas cautelares de No Innovar en favor de las empresas: Transportes Huaynate S.A, Transportes y Turismo Judith E.I.R.L, Turismo Las Brizas S.A., Transportes Marcelo Hermanos S.R.L. y Transportes Alcimar S.R.L., autorizándolas a brindar el servicio de transporte interprovincial de pasajeros en vehículos - ómnibus carrozados sobre chasis de camión, en claro desafío a lo previsto por el Decreto Supremo Nº 006-2004-MTC, contraviniendo asimismo la Primera Disposición Final de la Ley Nº 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Que del estudio y análisis de los actuados se advierten sufi cientes indicios que hacen presumir que el doctor Janampa Oscategui, habría incurrido en la comisión de los delitos de Prevaricato e Incumplimiento de Deberes Funcionales, previstos y sancionados en los artículos 418° y 377° del Código Penal respectivamente, al conceder las medidas cautelares de No Innovar, disponiendo la conservación de la situación de hecho existente a la fecha de interposición de sendas demandas de Amparo, permitiendo el regular servicio de transporte interprovincial de pasajeros en vehículos - ómnibus carrozados sobre chasis de camión y la consecuente circulación de determinados vehículos de las diferentes empresas de transporte de pasajeros demandantes, disponiendo asimismo la suspensión de todo tipo de actos administrativos que contravengan los alcances contenidos en la resolución cautelar mientras no se resuelva el proceso principal, mediante las resoluciones: Nº 01 de fecha 08.05.06, recaída en el Exp. Nº 86-2006-C, en favor de la Empresa de Transportes Huaynate S.A. (fs. 01); Nº 01 de fecha 26.05.06, recaída en el Exp. Nº 145-2006-C, en favor de Transportes y Turismo Judith E.I.R.L. (fs. 32); resolución Nº 01 de fecha 22.05.06, recaída en el Exp. Nº 84-2006-C, en favor de la empresa Turismo Las Brizas S.A. (fs. 62); resolución Nº 01, de fecha 24.05.06, recaída en el Exp. Nº 129-2006-C, en favor de Transportes Marcelo Hermanos S.R.L. (fs. 92) y Nº 01, de fecha 01.06.06, recaída en el Exp. Nº 151-2006-C, en favor de Transportes Alcimar S.R.L. (fs. 122); en abierta contravención de lo previsto en el artículo 2° del Decreto Supremo Nº 006-2004-MTC, que precisa que está expresamente prohibida la prestación del servicio de transporte interprovincial de personas en ómnibus carrozados sobre chasis de camión desde el 16.04.95, contraviniendo además la Primera Disposición Final de la Ley Nº 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que obliga a los jueces a interpretar y aplicar las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad; toda vez que en relación a las pretensiones cautelares que fueron competencia del investigado, el referido Tribunal había resuelto desestimar una pretensión de inaplicabilidad del citado Decreto Supremo Nº 006-2004-MTC, esto es, en el Exp. Nº 7320-2005-PA/TC, al resolver el Recurso de agravio constitucional presentado por Empresa de Transportes y Turismo Pullman Corona Real S.R.L. contra una sentencia de la Primera Sala Civil de Lima, de fecha 03.05.05 (fs. 943). Que respecto a la intencionalidad del investigado de vulnerar las normas indicadas, debe precisarse que su actuación no es consecuencia de una interpretación errónea o desconocimiento de las normas prohibitivas sobre el particular, sino que es mani fi estamente dolosa y no admite justi fi cación alguna, por cuanto, al momento de conceder las cuestionadas medidas cautelares, tenía pleno conocimiento del contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional que ha sido referida, la misma que le fuera alcanzada por el hoy denunciante con fecha 17.03.06, antes de resolver las cinco pretensiones cautelares, mediante el O fi cio Nº 869-2006-MTC/07 (fs. 05); peor aún, en un caso similar -tan sólo un mes antes de empezar a conceder las medidas cuestionadas- resolvió el Exp. Nº 95-2006-C, proceso de Amparo seguido por Turismo Carhuamayo S.A. contra el MTC, declarando improcedente la demanda sobre inaplicabilidad del mismo Decreto Supremo Nº 006-2004-MTC, mediante Resolución Nº 01 de fecha 07.04.06 (fs. 934), basándose en la referida sentencia del Tribunal Constitucional, para, posteriormente, soslayar de ella de modo inverosímil, contradiciendo sospechosamente su propio juicio valorativo, lo que deja entrever una omisión deliberada de no hacer lo que se debe, no obstante estar instruido plenamente para ello, en este caso, de aplicar un criterio del máximo intérprete de la Constitución Política, que por cierto, para resolver en última instancia el amparo, ha ponderado razonadamente los derechos fundamentales referidos a la libertad de empresa y de contratar frente al principio de protección al consumidor o usuario y esencialmente, ante el denominado “compromiso del Estado con el derecho a la vida”; de manera que existiendo evidencia su fi ciente de la comisión de los ilícitos investigados, los hechos denunciados deben ser ventilados y esclarecidos en sede jurisdiccional. En consecuencia, de conformidad con el informe emitido por la O fi cina Desconcentrada de Control Interno