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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 29 de marzo de 2007 342396 Artículo 6º.- Encargar a la Intendencia Forestal y de Fauna Silvestre para que a través de las Administraciones Técnica Forestal y de Fauna Silvestre, ejecute lo dispuesto en la presente resolución, procediendo a inmovilizar cualquier producto forestal proveniente de la referida concesión, amparado con Guías de Transporte Forestal de productos al estado natural o de productos forestales transformados, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del artículo 369º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, quedando a salvo los derechos de terceros, quienes podrán acreditar sus derechos ante dichos órganos, siempre que éstos hayan sido obtenidos con anterioridad al inicio del presente procedimiento administrativo único. Artículo 7º.- Notifi car la presente resolución a la Intendencia Forestal y de Fauna Silvestre, para que tome conocimiento de la misma y adopte las medidas necesarias. Artículo 8º.- La documentación dirigida a la OSINFOR deberá ser presentada ante la Administración Técnica Forestal y de Fauna Silvestre de Pucallpa, quien actuará como Mesa de Partes, en el presente procedimiento administrativo único. Regístrese, comuníquese y publíquese EMILIO LUCAS ALVAREZ ROMERO Gerente (e) de la O fi cina de Supervisión de las Concesiones Forestales Maderables 42201-1 ECONOMIA Y FINANZAS Aprueban Reglamento de la Ley que amplía los alcances del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas a las Empresas de Generación Hidroeléctrica DECRETO SUPREMO Nº 037-2007-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, mediante la Ley Nº 28876 se dispuso que las empresas titulares de concesiones de fi nitivas de generación de energía eléctrica que utilicen recursos hidráulicos y otros renovables, suscritas al amparo de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobada por Decreto Ley Nº 25844, y normas modi fi catorias, podrán acogerse al Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas establecido por el Decreto Legislativo Nº 818 y normas modi fi catorias y reglamentarias, siempre que éstas cumplan con los requisitos y otros aspectos regulados en dichas normas para el goce del Régimen; Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la citada Ley, mediante decreto supremo se dictarán las normas reglamentarias para su mejor aplicación; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 28876; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28876, LEY QUE AMPLÍA LOS ALCANCES DEL RÉGIMEN DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS A LAS EMPRESAS DE GENERACIÓN HIDROELÉCTRICA Artículo 1º.- Bene fi ciarios De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 28876, podrán acogerse al Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, contemplado por el Decreto Legislativo Nº 818 y sus normas modi fi catorias y reglamentarias: a) Las empresas que suscriban contratos de concesión defi nitiva para la generación de energía eléctrica, al amparo del Decreto Ley Nº 25844 y normas modi fi catorias, que utilicen recursos hidráulicos y en tanto no hayan iniciado sus operaciones productivas. b) Las empresas que a la fecha de publicación de la Ley Nº 28876, hubiesen suscrito contratos de concesión defi nitiva de generación de energía eléctrica al amparo del Decreto Ley Nº 25844 y normas modi fi catorias, siempre que utilicen recursos hidráulicos y otros renovables y en tanto no hayan iniciado sus operaciones productivas. Artículo 2º.- Acceso al Régimen de Recuperación Anticipada 2.1. Para acceder al Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, los beneficiarios deberán contar con la Resolución Suprema a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 818 y normas modificatorias. 2.2. Asimismo, deberán cumplir con celebrar el Contrato de Inversión con el Estado previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 26911, no siéndoles de aplicación los plazos est ablecidos en el Artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 818 y normas modi fi catorias. Artículo 3º.- Inicio de operaciones productivas3.1. Se considerará que las empresas titulares de concesiones de fi nitivas de generación de energía eléctrica que utilicen recursos hidráulicos y otros renovables, inician sus operaciones productivas respecto de cada contrato, cuando realicen las operaciones de explotación del servicio de generación eléctrica con recursos hidráulicos que constituye el objeto principal del contrato de concesión. 3.2. El inicio de la etapa de explotación del servicio de generación de energía eléctrica que utilice recursos hidráulicos será el determinado en cada contrato de concesión. Artículo 4º.- Cobertura del Régimen de Recuperación Anticipada 4.1. La cobertura del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas a favor de las empresas titulares de concesiones de fi nitivas de generación de energía eléctrica que utilicen recursos hidráulicos y otros renovables comprende el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal pagado por éstas en la importación y/o adquisición local de bienes intermedios nuevos, bienes de capital nuevos, así como de servicios y contratos de construcción, realizadas antes del inicio de operaciones productivas, siempre que se utilicen directamente en la ejecución de las obras contempladas en el objeto principal del Contrato de Concesión respectivo. 4.2. El alcance de los bienes, servicios y contratos de construcción señalados en el numeral precedente, serán los establecidos para cada contrato de concesión y deberá ser aprobado mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Energía y Minas, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 818 y sus normas modi fi catorias 4.3. La devolución del Impuesto correspondiente se podrá solicitar mensualmente y a partir del mes siguiente de la fecha de la anotación respectiva en el Registro de Compras. Artículo 5º.- Remisión al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 818 Para todo lo no previsto en el presente decreto supremo, serán de aplicación las normas contenidas en el Nuevo Reglamento del Decreto Legislativo N° 818, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-98-EF y normas modi fi catorias, en tanto no se opongan a lo señalado por la Ley Nº 28876.