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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2007 (30/05/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de mayo de 2007 346122 materia aparentemente no conciliable pero que se tramitaron sin ánimo de causar perjuicio a las partes ya que el otro extremo de las solicitudes es la indemnización que sí es una materia conciliable, quedando pendiente de ventilarse en el Poder Judicial porque las partes no concurrieron; y, en segundo lugar, son los mismos Juzgados los que ordenan a los interesados recurrir a un Centro de Conciliación para resolver su con fl icto y evitar así mayor carga procesal y alcanza a los efectos copia de nuevo Auto de fecha 22/Nov/05. Que, en relación con los argumentos de la impugnación debe precisarse que la aplicación de las sanciones obedece a hechos objetivos, siendo su fi ciente que se verifi que que no se ha observado el cumplimiento de una obligación para que se incurra en infracción; lo cual ha sucedido en el presente caso. Que, en cuanto a la presentación de las copias de diferentes autos para amparar su accionar cabe precisarse que ya en la primera oportunidad se le había recomendado abstenerse de realizar conciliaciones en materias no conciliables pese a lo manifestado –erróneamente– por un Juzgado en el auto presentado, pero el recurrente nuevamente realizó conciliaciones en materias no conciliables y al ser detectado en la veri fi cación de las actas que se efectuó en setiembre 2005 presentó copia de nuevos autos de octubre y noviembre 2005, primero en sus descargos y luego en su apelación, siendo ambos autos posteriores a la supervisión efectuada por lo que no fueron el sustento de esas conciliaciones sino sólo usados para defenderse al ser detectado. Que, el artículo 22° del citado Reglamento de Sanciones establece que se sanciona con suspensión de funcionamiento, num 1. ‘Tramitar por segunda vez solicitudes de conciliación sobre materias mani fi estamente no conciliables’ lo cual ha sucedido en el presente caso, desconociendo inclusive la recomendación efectuada. Que, en tal sentido y estando a las normas glosadas, la impugnación efectuada por el recurrente en contra de la Resolución Directoral N° 120-2007-JUS/DNJ-DCMA carece de todo fundamento. De conformidad lo establecido en el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, modi fi cado por Resolución Ministerial N° 314-2002-JUS; la Ley de Conciliación y su Reglamento, aprobados por Ley N° 26872 y Decreto Supremo N° 001-98-JUS (vigente a la fecha y modi fi cado por el Decreto Supremo N° 016-2001-JUS), respectivamente; la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Ley N° 27444; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia, aprobado mediante D. S. Nº 019-2001-JUS, modi fi cado por Decreto Supremo N° 009-2005-JUS; y, la Ley Orgánica del Sector Justicia, aprobada mediante D. L. N° 25993; SE RESUELVE: Artículo1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Directoral N° 120-2007-JUS/DNJ-DCMA que IMPONE SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE FUNCIONAMIENTO por el término de seis (6) meses al Centro de Conciliación ‘RESOLVAMOS TU CONFLICTO – SEDE LIMA’, dirigido por el doctor Juan José Ruiz Rojas, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución, dándose por agotada la vía administrativa. Artículo 2°.- Remitir copia de la presente Resolución al propio interesado, a la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Confl ictos, así como al Presidente de la Corte Superior de Lima y a los Juzgados que emitieron los autos presentados en el expediente para conocimiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROCIO BARRIOS ALVARADO Directora Nacional de Justicia 65704-2Sancionan con suspensión de funcionamiento a centros de conciliación RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 119-2007-JUS/DNJ-DCMA Lima, 27 de febrero de 2007 VISTOS, la Resolución Directoral N° 121-2005-JUS/ DNJ-DCMA, de fecha 11 de noviembre de 2005, que dispuso la apertura de Procedimiento Sancionador en contra del CENTRO DE CONCILIACIÓN SANTA ROSA DE LIMA, y el Informe N° 228 -2007-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 27 de febrero de 2007. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral N° 121-2005- JUS/DNJ-DCMA, de fecha 11 de noviembre de 2005, se dispuso la apertura de Procedimiento Sancionador en contra del CENTRO DE CONCILIACIÓN SANTA ROSA DE LIMA, concediéndoles el plazo de diez días hábiles a fi n de que formule sus respectivos descargos y presente los medios probatorios pertinentes, siendo noti fi cado mediante O fi cio N° 1009-2005-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 23 de noviembre de 2005, obrante a fojas 37; Que, mediante escrito ingresado con Registro N° 038696, de fecha 9 de diciembre de 2005, el referido Centro de Conciliación, cumplió con presentar sus respectivos descargos dentro del plazo señalado; Que, el Centro de Conciliación no ha hecho uso de la prerrogativa establecida en el artículo 51° del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS , referida a la facultad de solicitar Informe Oral, por lo que, habiendo concluido la etapa de actuación probatoria, el Procedimiento Sancionador se encuentra expedito para ser resuelto; Que, de los actuados se desprende que, se imputa al Centro de Conciliación, la comisión de la infracción prevista en el artículo 22° inciso 1) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, la misma que pasa a ser analizada puntualmente; Que, el Centro de Conciliación señala en sus descargos que vienen actuando bajo los principios establecidos en la Ley de Conciliación con la fi nalidad de lograr paz, armonía, celeridad y economía. Asimismo, indican que cumplen con lo establecido en los seminarios, talleres pues al recibir las solicitudes de conciliación, veri fi can la identi fi cación de los sujetos, que el petitorio contenga elemento cuanti fi catorio y que la jurisdicción sea de Lima y Callao, para posteriormente mediante un proveído admitir a tramite la referida solicitud; Que, además, el Centro de Conciliación indica que en el extremo imputado referido al Expediente N° 302-2005, en el cual se señaló en la solicitud de conciliación como pretensión Obligación de Dar Suma de Dinero, y en el Acta de Conciliación Bene fi cio Económicos se tomó como base para este procedimiento conciliatorio lo señalado en el párrafo anterior, actuando de buena fe, pues es de competencia de la conciliación los con fl ictos económicos, no teniendo este procedimiento trascendencia en materia laboral, al no informarse al Ministerio de Trabajo, plasmándose en un futuro un acuerdo entre las partes por diferencias de naturaleza económica, por lo que se admitió tal procedimiento conciliatorio con un proveído aclaratorio; Que, fi nalmente, el Centro de Conciliación mani fi esta en el extremo del hecho imputado de procedimiento conciliatorio de nulidad de acto jurídico, para tramitar este procedimiento se tomó en cuenta la recomendación efectuada por el Ministerio de Justicia a su centro el 22 de julio del 2002, por la cual le señalan que podrán llevarse a cabo procedimientos conciliatorios sobre nulidad de acto jurídico por mandato de órgano jurisdiccional; Que, cabe señalar que en el presente caso no es materia de cuestionamiento la forma cómo lleva a cabo el