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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2007 (30/05/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de mayo de 2007 346124 y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, la misma que pasa a ser analizada puntualmente; Que, el Centro de Conciliación señala en sus descargos que de las 200 solicitudes tramitadas en su Centro de Conciliación solo se ha detectado una solicitud que aparentemente contraviene las disposiciones legales pertinentes, solicitud que fue tramitada sin animo de causar perjuicio a las partes, es más han dado cumplimiento al postulado de la conciliación de buscar una medida alternativa de solución de con fl icto al tramitar un procedimiento conciliatorio sobre Nulidad de Contrato de Compra Venta, contrato que versa sobre una unidad inmobiliaria, sin embargo al no haber concurrido las partes no produce efecto alguno. Asimismo, indica que los Juzgados antes de admitir a trámite este tipo de acciones, ordenan al interesado recurrir a un Centro de Conciliación para resolver el con fl icto por esta vía, por lo que conforme a las Resoluciones de los Juzgados Civiles estas materias son conciliables conforme al artículo 9° de la Ley de Conciliación, es decir, los consideran derechos disponibles. Finalmente, mani fi esta que, existe jurisprudencia también para el trámite de prescripción adquisitiva, materia que se encuentra dentro de las materias no conciliables; Que, al respecto es menester señalar que, efectivamente las partes pueden reunirse en presencia de un conciliador a fi n de discutir los temas en con fl icto. No obstante ello, debe indicarse que el artículo 2º de la Ley Nº 26872- Ley de Conciliación, establece que, la conciliación propicia una cultura de paz y se realiza siguiendo los principios éticos de equidad, veracidad, buena fe, con fi dencialidad, imparcialidad, neutralidad, legalidad, celeridad y economía, por lo tanto, debe respetarse los principios antes enunciados. Asimismo, debe precisarse que, conforme lo establece el artículo 9º de la Ley Nº 26872- Ley de Conciliación, en concordancia con el artículo 9º de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 001-98-JUS, debe entenderse por materias conciliables aquellas controversias que pueden ser perfectamente tratadas en una audiencia de conciliación, por contener derechos que pueden ser dispuestos y negociados por las partes, lo cual no se dio en el presente caso, toda vez que, la materia que se tramitó involucra la aplicación de normas de orden público, que por de fi nición no esta dentro del ámbito de discrecionalidad ni de posición de los particulares; Que, de otro lado cabe precisar que, en el Derecho Administrativo Sancionador, la aplicación de la sanción obedece a criterios objetivos, siendo su fi ciente para que se incurra en infracción que la conducta del agente transgreda alguna disposición administrativa, no importando en este caso la forma de conclusión del procedimiento conciliatorio, sino solamente basta con tramitar por segunda vez una solicitud de conciliación sobre materia mani fi estamente no conciliable para que se confi gure el supuesto previsto en el artículo 22º inciso 1) del Reglamento de Sanciones; Que, de la documentación obrante en autos, se aprecia de fojas 17 a 22, el Informe Nº 831-2004-JUS/STC, de fecha 7 de septiembre de 2004, mediante el cual el Área de Supervisiones indicó al CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE “RESOLVAMOS TU CONFLICTO – SEDE LIMA”, que debía de abstenerse de tramitar procedimientos conciliatorios como Nulidad de acto Jurídico y otros cuyos derechos no sean disponibles. Sin embargo, éste hizo caso omiso a dicha exhortación, pues obra de fojas 30 a 32, el Informe Nº 346-2005-JUS/DNJ- DCMA, de fecha 17 de octubre de 2005, mediante el cual en una posterior supervisión el Centro de Conciliación ha tramitado por segunda vez procedimientos sobre materias mani fi estamente no conciliables. En tal sentido, ha quedado acreditada en autos la comisión de la infracción señalada en el artículo 22º inciso 1) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por R.M Nº 245-2001-JUS, modi fi cado por R.M Nº 314-2002-JUS; Que, en relación a las resoluciones adjuntas, debemos señalar que dichos documentos no constituyen precedentes vinculantes, por ende tampoco pruebas idóneas que puedan desvirtuar la comisión de la infracción, puesto que no guardan relación con el procedimiento conciliatorio materia de cuestionamiento, pues estas resoluciones serían aplicables solo al caso especí fi co, lo cual no se ha con fi gurado en el presente caso; Que, teniendo en consideración el segundo párrafo del numeral 2) del artículo 230º de la Ley Nº 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual señala que para la determinación de la sanción se debe de tener en cuenta la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción, corresponde imponer la sanción de suspensión por el termino de seis meses; De conformidad con la Ley N° 26872 – Ley de Conciliación, modi fi cada por Leyes N° 27398 y N° 28163 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 001-98-JUS, modi fi cado por Decretos Supremos N° 016-2001-JUS y N° 040-2001-JUS; Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia aprobado por Decreto Supremo N° 019-2001-JUS, modi fi cado por Decreto Supremo N° 009-2005-JUS; y el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial N° 245-2001-JUS, modi fi cado por Resolución Ministerial N° 314-2002-JUS; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar acreditada la infracción prevista en el artículo 22º inciso 1) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial N° 245-2001-JUS, por parte del CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE “RESOLVAMOS TU CONFLICTO – SEDE LIMA”. Artículo 2°.- Imponer la Sanción de suspensión de Funcionamiento por el plazo de seis meses al CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE “RESOLVAMOS TU CONFLICTO – SEDE LIMA”. Artículo 3º.- Poner en conocimiento del CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE “RESOLVAMOS TU CONFLICTO – SEDE LIMA”. Regístrese y comuníqueseRICARDO JAVIER GUTIERREZ ALVARADO Director de Conciliación Extrajudicial y MediosAlternativos de Solución de Con fl ictos 65704-4 PRODUCE Designan fedatarios suplentes de la Sede Central del Ministerio RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 140-2007-PRODUCE Lima, 24 de mayo de 2007 VISTO: el Informe Técnico Nº 003-2007-PRODUCE/ DVI-MRB del Despacho Viceministerial de Industria y el Informe Nº 101-2007-PRODUCE/OGAJ-MUYLP de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO : Que, conforme al numeral 1. del artículo 127º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, cada entidad designa a sus fedatarios institucionales adscritos a sus unidades de recepción documental, en número proporcional a sus necesidades de atención, quienes sin exclusión de sus labores ordinarias, brindan gratuitamente sus servicios a los administrados: Que, mediante Resolución Ministerial N° 015 -2007- PRODUCE, se designó a los fedatarios titulares y suplentes de la Sede Central del Ministerio de la Producción; Que, el Despacho Viceministerial de Industria a través del documento de vistos, informa que a efectos de brindar