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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de mayo de 2007 346123 Centro de Conciliación sus procedimientos conciliatorios, sino lo es, el caso especí fi co de tramitar por segunda vez materias mani fi estamente no conciliables; Que, en relación a que admitió a trámite el procedimiento conciliatorio signado con el número 302-2005 por la materia de Obligación de Dar Suma de Dinero, el cual concluyó en el Acta de Conciliación como Bene fi cio Económicos, no tomando en consideración la trascendencia laboral, cabe indicar que de la revisión de la copia del Acta de Conciliación N° 314-2005, obrante a fojas 38 y 39, se desprende que se ha descrito como materia de controversia el pago de bene fi cios económicos, cuando en el fondo se ha tratado la materia no conciliable de bene fi cios sociales, habiendo cambiado la denominación, pues al describir el acuerdo conciliatorio se consigna: pago por concepto de bene fi cios económicos por servicios prestados, llevando este procedimiento implícito su carácter laboral; Que, el Centro de Conciliación debe tener en cuenta el artículo 9º de la Ley de Conciliación, el cual señala que, la conciliación en materia laboral se lleva a cabo respetando la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador reconocido por la Constitución y la Ley, lo que se in fi ere que para poder llevar a cabo un procedimiento conciliatorio de este tipo se debe de contar previamente con el conocimiento y la especialización adecuada de dicha materia con el fi n de salvaguardar, debidamente estos derechos, razón por la cual, solo el Ministerio de Trabajo tiene la potestad de llevar a cabo procedimientos conciliatorios de conformidad con la normatividad laboral; Que, de otro lado en relación a que tramitó un procedimiento conciliatorio sobre Nulidad de Acto Jurídico porque el Ministerio de Justicia le informó que podía tramitarlos cuando haya una resolución judicial, la cual adjunta como medio probatorio a fojas 43, cabe señalar que efectivamente de la copia del Acta de Supervisión de fecha 22 de julio de 2002, obrante de fojas 50 a 61, se desprende que se le informó al Centro de Conciliación de este supuesto, sin embargo, en una supervisión posterior, la cual consta en el Informe Nº 802-2004-JUS/STC de fecha 31 de agosto de 2004, obrante de fojas 17 a 22, la Subdirección de Autorizaciones y Control de la Conciliación Extrajudicial consideró que el Centro de Conciliación Santa Rosa de Lima había contravenido lo señalado en el artículo 9° de la Ley de Conciliación, al haber tramitado diecisiete solicitudes (17) sobre materias no conciliables, recomendando se abstengan de continuar con la tramitación de ese tipo de procedimientos conciliatorios; Que, no obstante lo señalado, el Centro de Conciliación hizo caso omiso a dicha recomendación, pues de la última supervisión efectuada, la cual consta en el Informe Nº 347-2005-JUS/DNJ-DCMA de fecha 17 de octubre de 2005, se advierte que el CENTRO DE CONCILIACIÓN SANTA ROSA DE LIMA, habría tramitado por segunda vez procedimientos conciliatorios sobre materias mani fi estamente no conciliables, conforme se puede apreciar del Expediente N° 302-2005, en el cual el solicitante declara haber laborado desde el 1 de octubre de 1993 hasta el 31 de mayo de 2005 como contador contable, liquidándose por tanto como bene fi cios sociales y del Expediente N° 257-2005 en el cual se solicita Nulidad de Actos Jurídicos, por tanto, se advierte que tales hechos contravienen lo señalado en el artículo 9° de la Ley de Conciliación, dado que este tipo de pretensiones involucran la aplicación de normas de orden público, no estando dentro del ámbito de discrecionalidad ni a disposición de particulares, situación que ya había sido informada al Centro denunciado, quedando acreditada la comisión de la infracción prevista en el artículo 22º inciso 1) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por R.M Nº 245-2001-JUS, modi fi cado por R.M Nº 314-2002-JUS, por parte del CENTRO DE CONCILIACIÓN SANTA ROSA DE LIMA; Que, teniendo en consideración el segundo párrafo del numeral 2) del artículo 230º de la Ley Nº 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual señala que para la determinación de la sanción se debe de tener en cuenta la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción, corresponde imponer la sanción de suspensión por el término de seis meses; De conformidad con la Ley N° 26872 – Ley de Conciliación, modi fi cada por Leyes N° 27398 y N° 28163 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 001-98-JUS, modi fi cado por Decretos Supremos N° 016-2001-JUS y N° 040-2001-JUS; Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia aprobado por Decreto Supremo N° 019-2001-JUS, modi fi cado por Decreto Supremo N° 009-2005-JUS; y el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial N° 245-2001-JUS, modi fi cado por Resolución Ministerial N° 314-2002-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar acreditada la infracción prevista en el artículo 22º inciso 1) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial N° 245-2001-JUS, por parte del CENTRO DE CONCILIACIÓN SANTA ROSA DE LIMA. Articulo 2°.- Imponer la Sanción de suspensión de Funcionamiento por el plazo de seis meses al CENTRO DE CONCILIACIÓN SANTA ROSA DE LIMA. Articulo 3º.- Poner en conocimiento del CENTRO DE CONCILIACIÓN SANTA ROSA DE LIMA. Regístrese y comuníqueseRICARDO JAVIER GUTIERREZ ALVARADO Director de Conciliación Extrajudicialy Medios Alternativos de Solución de Con fl ictos 65704-3 RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 120-2007-JUS/DNJ-DCMA Lima, 27 de febrero de 2007 VISTOS, la Resolución Directoral N° 122-2005-JUS/ DNJ-DCMA, de fecha 11 de noviembre de 2005, que dispuso la apertura de Procedimiento Sancionador en contra del CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE “RESOLVAMOS TU CONFLICTO – SEDE LIMA”, y el informe N° 229-2007-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 27 de febrero de 2007. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral N° 122-2005- JUS/DNJ-DCMA, de fecha 11 de noviembre de 2005, se dispuso la apertura de Procedimiento Sancionador en contra del CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE “RESOLVAMOS TU CONFLICTO – SEDE LIMA”, concediéndoles el plazo de diez días hábiles a fi n de que formule sus respectivos descargos y presente los medios probatorios pertinentes, siendo noti fi cado mediante O fi cio N° 1005-2005-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 23 de noviembre de 2005, obrante a fojas 37; Que, mediante escrito ingresado con Registro N° 038785, de fecha 12 de diciembre de 2005, el referido Centro de Conciliación, cumplió con presentar sus respectivos descargos dentro del plazo señalado; Que, el Centro de Conciliación no ha hecho uso de la prerrogativa establecida en el artículo 51° del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS , referida a la facultad de solicitar Informe Oral, por lo que, habiendo concluido la etapa de actuación probatoria, el Procedimiento Sancionador se encuentra expedito para ser resuelto; Que, de los actuados se desprende que, se imputa al Centro de Conciliación, la comisión de la infracción prevista en el artículo 22° inciso 1) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores