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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 21 de noviembre de 2007 357966 ni consumen dicho producto, o han decidido no hacerlo en adelante, resulta conveniente disponer de un procedimiento que les permita continuar con sus actividades principales, al no haber instalado tal sistema; Que, por lo expuesto en el párrafo precedente es necesario modifi car el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 014-2001-EM, a efectos de que el Ministerio de Energía y Minas, no proceda a cancelar la inscripción en el Registro de Hidrocarburos de los Consumidores Directos de Combustibles Líquidos en cuyas instalaciones el OSINERGMIN haya verifi cado que no almacenan ni consumen gasolinas, y, que han decidido no hacerlo mediante comunicación escrita, habilitando los registros de aquellos Consumidores Directos suspendidos por no haber instalado el Sistema de Recuperación de Vapores y que han decidido no continuar almacenando ni consumiendo gasolinas, usando los tanques de gasolina para almacenar combustibles de Clase II; De conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM y en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA:Artículo 1º.- Incorporación del artículo 4.1º en el Decreto Supremo Nº 014-2001-EM Incorporar el artículo 4.1º en el Decreto Supremo Nº 014-2001-EM, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 4.1º.- Los Consumidores Directos de Combustibles Líquidos, que a la fecha de la supervisión y fi scalización por parte del OSINERGMIN no hayan cumplido con instalar el Sistema de Recuperación de Vapores debido a que por decisión de carácter operativo o empresarial han dejado de almacenar y consumir gasolinas; y, pretenden no usar los Tanques de Almacenamiento para ese fi n, podrán solicitar la Modifi cación de Datos en la inscripción del Registro de Hidrocarburos según el procedimiento establecido. Para el trámite de Modifi cación de Datos los consumidores Directos deberán presentar ante la Dirección General de Hidrocarburos o Dirección Regional de Energía y Minas correspondiente, la conformidad del OSINERGMIN respecto al cambio de uso de los tanques o la aprobación del Plan de Abandono Parcial para los tanques que almacenaban gasolinas. A su vez, aquellos Consumidores Directos de Combustibles Líquidos cuyo Registro de Inscripción haya sido suspendido por no haber instalado el Sistema de Recuperación de Vapores y que se encuentran en el supuesto descrito en el párrafo precedente, podrán solicitar la habilitación de su Registro ante la Dirección General de Hidrocarburos, presentando un pronunciamiento del OSINERGMIN sobre el cambio de uso de los tanques o la aprobación del Plan de Abandono Parcial para los tanques que almacenaban gasolinas, según corresponda. Debiendo realizar la Modifi cación de Datos correspondiente ante la Dirección General de Hidrocarburos o Dirección Regional de Energía y Minas según corresponda.” Artículo 2º.- De la vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 3º.- Del refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energía y Minas 134941-26Constituyen derechos de servidumbre de ocupación, paso y tránsito a favor de Perú LNG S.R.L. para instalación de Ducto Principal para el transporte de Gas Natural hacia la Planta de Licuefacción de Gas Natural RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 046-2007-EM Lima, 20 de noviembre de 2007 VISTO el expediente N° 1673113 y sus Anexos 1683386, 1691035, 1692540, 1694950 y 1694843, formado por Perú LNG S.R.L. sobre solicitud de constitución de derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito para la instalación de un Ducto Principal para el transporte de Gas Natural desde el departamento de Ayacucho hacia la Planta de Licuefacción de Gas Natural, ubicada a la altura del kilómetro 169 de la Carretera Panamericana Sur, en la denominada Pampa Melchorita, según lo establecido en el Convenio de Inversión para la Instalación, Operación y Mantenimiento de una Planta de Procesamiento de Gas Natural; y, CONSIDERANDO: Que, con fecha 12 de enero de 2006, Perú LNG S.R.L. fi rmó con el Estado Peruano, un Convenio de Inversión para la Instalación, Operación y Mantenimiento de una Planta de Procesamiento de Gas Natural, el cual señala en sus numerales 1.10 y 1.27 que Perú LNG S.R.L. podrá instalar y operar un Ducto Principal, a fi n de transportar el Gas Natural para su transformación en la mencionada Planta de Procesamiento; Que, mediante Resolución Directoral Nº 084-2007- EM/DGH, se autorizó a Perú LNG S.R.L la operación e instalación del referido Ducto Principal, con una extensión de 408 Km., con 34 pulgadas de diámetro y 677 MMSCFD de capacidad, para transportar gas natural desde el Km. 211 del derecho de vía del Sistema de Transporte de Gas Natural de propiedad de Transportadora de Gas del Perú S.A. en la provincia de la Mar, en el departamento de Ayacucho, hasta su futura Planta de Licuefacción que se ubicará a la altura del kilómetro 169 de la Carretera Panamericana Sur (en la denominada Pampa Melchorita); Que, el artículo IV de la Cláusula Preliminar del mencionado Convenio señala que las actividades que desarrolla el inversionista gozan de las garantías establecidas en la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, las mismas que se encuentran comprendidas en el artículo 2º de la Ley Nº 28176, Ley de Promoción de la Inversión en Plantas de Procesamiento de Gas Natural; Que, el mencionado artículo 2º señala que los benefi cios a que se refi ere el segundo párrafo del artículo 74º de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, que se aplicarán a las Plantas de Procesamiento de Gas Natural, son entre otros, los contenidos en los artículos 82º, 83º y 84º de dicha Ley, sobre derechos de uso, servidumbre y expropiación; Que, conforme con lo dispuesto por los artículos 82° y 83° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley N° 26221, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades de exploración y explotación de Hidrocarburos, construcción, operación y mantenimiento de ductos para el Transporte de Hidrocarburos, así como la Distribución de Gas Natural podrán gestionar permisos, derechos de servidumbre, uso de agua, derechos de superfi cie y otro tipo de derechos y autorizaciones sobre terrenos públicos o privados, que resulten necesarios para que lleven a cabo sus actividades; Que, asimismo, se precisa en las referidas disposiciones, que los perjuicios económicos que ocasione el ejercicio del derecho de servidumbre deberán ser indemnizados por las personas que ocasionen tales perjuicios; contemplando que el Reglamento de la referida ley establecerá los requisitos y procedimientos que permitirán el ejercicio de tales derechos; Que, supletoriamente es de aplicación el Título VII del Reglamento de las Actividades de Exploración y