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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007 (04/10/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 10

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 4 de octubre de 2007 354804 de noviembre de 2006, solo se ha tenido una observación referente a una solicitud recibida por el Secretario General, inducido a error por el abogado del solicitante quien según refiere, le habría dicho que era diferente a nulidad de acto jurídico y que debía de comprenderse como ine ficacia de contrato o nulidad de contrato, además habría otra materia como la restitución del bien inmueble, por lo que bajo estos dos argumentos que eran diferentes a la nulidad de acto jurídico es que fue recibida la solicitud conciliación. Asimismo re fiere que, se le ha hecho llegar al Secretario una llamada de atención con la finalidad de que tenga mayor cuidado al momento de recepcionar las solicitudes de conciliación y demás normas establecidas conforme a la Ley de Conciliación y su Reglamento; Que, igualmente el Centro de Conciliación a firma que, se le ha cursado un o ficio al solicitante de la conciliación, comunicándole que su solicitud a conciliar ha sido recibido erróneamente por el citado Centro dado que, no es una materia conciliable por lo que, el solicitante no habría concurrido al Centro de Conciliación. Asimismo señala que, a la parte invitada de forma verbal se le comunicó que dicha solicitud sería motivo de archivo; Que, de la documentación obrante en autos, se aprecia del acta de supervisión de fecha 17 de abril de 2006, que corre a fojas 31, mediante el cual el Área de Supervisiones indicó al CENTRO DE CONCILIACIÓN BÚSQUEDA DE UNA SOCIEDAD EN ARMONIA, que debía de abstenerse de tramitar procedimientos conciliatorios como Nulidad de acto Jurídico. Sin embargo, éste hizo caso omiso a dicha exhortación, pues obra de fojas 23, el Informe Nº 2236-2006-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 18 de diciembre de 2006, mediante el cual, se aprecia que en una posterior supervisión el Centro de Conciliación ha tramitado por segunda vez procedimientos sobre materias mani fiestamente no conciliables, por tanto, tales hechos contravienen lo señalado en el artículo 9° de la Ley de Conciliación, dado que este tipo de pretensiones involucran la aplicación de normas de orden público, no estando dentro del ámbito de discrecionalidad ni a disposición de particulares, situación que ya había sido informada al Centro denunciado; Que, asimismo, el hecho de comunicar a las partes que la tramitación de dicho procedimiento no es materia conciliable no enerva el hecho claro y objetivo de que el referido Centro ha tramitado por segunda vez una materia mani fiestamente no conciliable; Que, por lo expuesto, en el párrafo anteriormente señalado, ha quedado acreditada en autos la comisión de la infracción señalada en el artículo 22º inciso 1) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por R.M 245-2001-JUS, modi ficado por R.M 314-2002-JUS, por parte del CENTRO DE CONCILIACIÓN BÚSQUEDA DE UNA SOCIEDAD EN ARMONIA, correspondiendo imponer la sanción de suspensión de funcionamiento;. De conformidad con la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; Ley N° 26872 – Ley de Conciliación y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2005-JUS; Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia aprobado por Decreto Supremo N° 019-2001-JUS, modi ficado por Decreto Supremo N° 009-2005-JUS; y el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial N° 245-2001-JUS, modi ficado por Resolución Ministerial N° 314-2002-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar acreditada la infracción prevista en el artículo 22º inciso 1) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial N° 245-2001-JUS, por parte del CENTRO DE CONCILIACIÓN BÚSQUEDA DE UNA SOCIEDAD EN ARMONIA. Artículo 2°.- Imponer la Sanción de suspensión de Funcionamiento por el plazo de seis meses al CENTRO DE CONCILIACIÓN BÚSQUEDA DE UNA SOCIEDAD EN ARMONIA.Regístrese y comuníquese RICARDO JAVIER GUTIERREZ ALVARADO Director de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Con flictos 116651-5 RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 320-2007-JUS/DNJ-DCMA Lima, 8 de mayo de 2007VISTOS, la Resolución Directoral N° 725-2006-JUS/ DNJ-DCMA, de fecha 26 de diciembre de 2006 y el informe N° 578-2007-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 8 de mayo 2007; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral N° 725-2006- JUS/DNJ-DCMA, de fecha 26 de diciembre de 2006, se dispuso la apertura de Procedimiento Sancionador en contra del CENTRO DE CONCILIACIÓN JUSTICIA PAZ Y BIENESTAR, concediéndoles el plazo de diez días hábiles a fin de que formule sus respectivos descargos y presente los medios probatorios pertinentes, siendo notificado mediante O ficio N° 021-2007-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 04 de enero de 2007, obrante a fojas 35; Que, a través de escrito ingresado con Registro N° 02785, de fecha 19 de enero de 2007, el referido Centro de Conciliación, cumplió con presentar sus respectivos descargos dentro del plazo señalado; Que, el Centro de Conciliación no ha hecho uso de la prerrogativa establecida en el artículo 51° del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, referida a la facultad de solicitar Informe Oral, por lo que, habiendo concluido la etapa de actuación probatoria, el Procedimiento Sancionador se encuentra expedito para ser resuelto; Que, de los actuados se desprende que, se imputa al CENTRO DE CONCILIACIÓN JUSTICIA PAZ Y BIENESTAR, la comisión de la infracción prevista en el artículo 22° inciso 1) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, al haber tramitado por segunda vez materias mani fiestamente no conciliables; Que, el Centro de Conciliación señala en sus descargos que, las materias de Petición de Herencia y Prescripción de Adquisitiva, no son materias mani fiestamente no conciliables, porque la ley de no las cali fica como no conciliables, tal es así que los señores magistrados, en dichas materias, exigen como requisito de admisibilidad de las demandas, la presentación de las actas de conciliación extrajudicial, conforme la documentación que presentada por el Centro de Conciliación como medio probatorio a sus descargos. Asimismo indica que, las Resoluciones Judiciales que adjunta a su escrito de descargo, pueden ser materia de innumerables discusiones si son o no conciliables y cada persona tendrá un punto de vista distinto, en razón a que, el derecho no es una ciencia, sino una ciencia social, que acepta la diversidad de ideas y criterios, máxime, si el proceso no constituye un fin en si mismo, sino que, es un instrumento para lograr el fin de la solución justa al con flicto de intereses; Que, asimismo a firma que, las materias sobre las cuales existe discusión o en todo caso no hay consenso, respecto si son conciliables o no, de ninguna manera puede considerarse como materias mani fiestamente no conciliables; Que, de la documentación obrante en autos, se aprecia de fojas 30, de fecha 07 de abril de 2006, mediante la cual se indica al CENTRO DE CONCILIACIÓN JUSTICIA PAZ Y BIENESTAR, que debía de abstenerse de tramitar procedimientos conciliatorios como Declaración de Ineficacia de Acuerdos Adoptados, Nulidad de acto Jurídico, los mismos que han sido signados con los números 453–04, 456-04, 481-04 y 498-04. Sin embargo, éste hizo caso omiso a dicha exhortación, pues obra a fojas