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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 4 de octubre de 2007 354809 que se haya realizado el hecho para que se con figure la comisión de la infracción, como en efecto ha ocurrido en el presente caso. De conformidad lo establecido en el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, modi ficado por Resolución Ministerial N° 314-2002-JUS; la Ley de Conciliación y su Reglamento, aprobados por Ley N° 26872 y Decreto Supremo N° 004-2005-JUS, respectivamente; la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante ley N° 27444; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia, aprobado mediante D. S. Nº 019-2001-JUS, modi ficado por Decreto Supremo N° 009-2005-JUS; y, la Ley Orgánica del Sector Justicia, aprobada mediante D. L. N° 25993; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Resolución Directoral N° 312-2007-JUS/DNJ-DCMA que impone sanción de suspensión de funcionamiento al Centro de Conciliación ‘BÚSQUEDA DE UNA SOCIEDAD EN ARMONÍA’, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución, dándose por agotada la vía administrativa. Artículo 2°.- Remitir copia de la presente Resolución a la interesada, así como a la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos para conocimiento. Regístrese, comuníquese y publíqueseROCIO BARRIOS ALVARADO Directora Nacional de Justicia 116651-2 RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 220 -2007-JUS/DNJ Mira flores, 3 de agosto de 2007 VISTOS: El escrito de apelación presentado por el Director del Centro de Conciliación Extrajudicial ‘JUSTICIA, PAZ Y BIENESTAR’, contra la Resolución Directoral N° 320-2007-JUS/DNJ-DCMA mediante la cual se le impone la sanción de suspensión de funcionamiento por el plazo de seis meses y el Informe N° 032-2007-JUS/DNJ-DC, de fecha 31de julio del 2007; y, CONSIDERANDO: Que, en ejercicio de las funciones que le son propias la Subdirección de Supervisión de la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Con flictos emitió Orden de Visita con la finalidad que se lleve a cabo una nueva supervisión en el Centro de Conciliación ‘JUSTICIA, PAZ Y BIENESTAR’ a fin de veri ficar si venían dando cumplimiento a la recomendación efectuada anteriormente. Que, como resultado de la supervisión realizada se encontró que en el expediente 296-2006 se efectuó una conciliación sobre declaratoria de heredero, materia mani fiestamente no conciliable y en el expediente 270-2006 se realizó una conciliación sobre prescripción adquisitiva, materia también mani fiestamente no conciliable. Que, la Subdirección de Supervisión dispuso esta nueva supervisión por cuanto ya anteriormente se había encontrado que en dicho Centro de Conciliación se venían efectuando conciliaciones en temas no conciliables, configurándose así la comisión de infracción. Que, por ello, el Informe N° 2338-2006-JUS/DNJ- DCMA encontró mérito para la apertura de procedimiento sancionador por la presunta comisión de la infracción prevista en el Artículo 22° num. 1 del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, lo que se dispuso mediante la R. D. N° 725-JUS/DNJ-DCMA, toda vez que se veri ficó que se permitió -por segunda vez- que se realicen conciliaciones en materia no conciliable pese a la recomendación realizada en la anterior supervisión, la cual no fue acatada, incurriendo así en la presunta comisión de la infracción señalada. Que, en sus descargos el Director del Centro manifestó que se sanciona con suspensión: tramitar por segunda vez solicitudes de conciliación sobre materias ‘mani fiestamente’ no conciliables y que ellas están explícitamente enumeradas en los Artículos 6° y 9° de la Ley de Conciliación, dentro de los cuales no se encuentran las materias objeto de las conciliaciones que han sido observadas por el supervisor por lo que al resolverse el procedimiento sancionador debe absolvérseles, no procediendo imponerles sanción alguna. Que, no obstante lo manifestado, en el Informe N° 578- 2007-JUS/DNJ-DCMA se concluye que está acreditada la comisión de la infracción prevista en el citado Artículo 22° num. 1 del referido Reglamento de Sanciones por parte del Centro de Conciliación ‘JUSTICIA, PAZ Y BIENESTAR’ por cuanto las materias referentes a herencia y prescripción adquisitiva resultan no conciliables y que las resoluciones y otros documentos producidos en vía jurisdiccional que han presentado no constituyen precedentes vinculantes y, por ende, tampoco son pruebas idóneas para desvirtuar la comisión de la infracción. Que, en tal sentido, se emitió la Resolución Directoral N° 320-2007-JUS/DNJ-DCMA declarando acreditada la comisión de la infracción a que se re fiere dicho Artículo 22° num. 1 del Reglamento de Sanciones ya mencionado y se le impuso la sanción de suspensión por seis meses al Centro de Conciliación al haberse veri ficado que - por segunda vez- incurrió en la comisión de la misma infracción, esto es permitir nuevamente que se realicen conciliaciones en materias que ya antes se le había recomendado no conciliar por ser mani fiestamente no conciliables. Que, por último, el Director del Centro de Conciliación sancionado ha interpuesto Recurso de Apelación contra la Resolución Directoral que los sanciona abundando en los argumentos de sus descargos y precisando que la Ley de Conciliación hace una enumeración taxativa de las materias no conciliables y que sólo ellas resultaría mani fiestamente’ no conciliables y que en esas enumeraciones no se encuentran las materias sobre las cuales han efectuado conciliaciones en el Centro y que debería declararse inexistente la infracción. Que, respecto de estas argumentaciones, cabe precisarse que el apelante casualmente omite mencionar el inicio del Artículo 9° de la Ley de Conciliación que justamente inicia estableciendo que son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables QUE VERSEN SOBRE DERECHOS DISPONIBLES DE LAS PARTES y que la conciliación sobre prescripción adquisitiva, al involucrar normas de orden público y de interés más allá al de las partes intervinientes, no resulta ser una materia conciliable y, siendo la cali ficación de las infracciones en materia administrativa totalmente objetiva, basta que se haya llevado a cabo el acto constitutivo de la falta para que la infracción se haya con figurado. Que, en cuanto a la conciliación sobre declaratoria de heredero y petición de herencia, tramitada en el expediente N° 296-2006, debe tenerse en cuenta que se trata de una materia mani fiestamente no conciliable ya que no se trata de derechos disponibles de las partes sino que involucra normas de orden público, tanto en cuanto a la declaración del carácter de heredero cuanto a la partición de la herencia, tal como fue solicitado. Que, po último, debemos agregar que no se pueden ensayar interpretaciones parciales de las normas olvidando aquellas disposiciones que no son favorables a las pretensiones de los recurrentes para tratar de demostrar que no se estaba obligado a su cumplimiento y que – además y como ya se señaló – la cali ficación de las faltas en materia administrativa es de carácter objetivo y basta que se haya realizado el hecho para que se con figure la comisión de la infracción, como en efecto ha ocurrido en el presente caso . De conformidad lo establecido en el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado mediante Resolución Ministerial