Norma Legal Oficial del día 04 de octubre del año 2007 (04/10/2007)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano MORDAZA, jueves 4 de octubre de 2007

NORMAS LEGALES

354809

que se MORDAZA realizado el hecho para que se configure la comision de la infraccion, como en efecto ha ocurrido en el presente caso. De conformidad lo establecido en el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliacion, Capacitadores y Centros de Formacion y Capacitacion de Conciliadores, aprobado mediante Resolucion Ministerial Nº 245-2001-JUS, modificado por Resolucion Ministerial N° 314-2002-JUS; la Ley de Conciliacion y su Reglamento, aprobados por Ley N° 26872 y Decreto Supremo N° 0042005-JUS, respectivamente; la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante ley N° 27444; el Reglamento de Organizacion y Funciones del Ministerio de Justicia, aprobado mediante D. S. Nº 019-2001-JUS, modificado por Decreto Supremo N° 009-2005-JUS; y, la Ley Organica del Sector Justicia, aprobada mediante D. L. N° 25993; SE RESUELVE: Articulo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelacion interpuesto en contra de la Resolucion Directoral N° 312-2007-JUS/DNJ-DCMA que impone sancion de suspension de funcionamiento al Centro de Conciliacion `BUSQUEDA DE UNA SOCIEDAD EN ARMONIA', conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolucion, dandose por agotada la via administrativa. Articulo 2°.- Remitir MORDAZA de la presente Resolucion a la interesada, asi como a la Direccion de Conciliacion Extrajudicial y Medios Alternativos de Solucion de Conflictos para conocimiento. Registrese, comuniquese y publiquese MORDAZA MORDAZA MORDAZA Directora Nacional de Justicia 116651-2 RESOLUCION DIRECTORAL N° 220 -2007-JUS/DNJ Miraflores, 3 de agosto de 2007 VISTOS: El escrito de apelacion presentado por el Director del Centro de Conciliacion Extrajudicial `JUSTICIA, PAZ Y BIENESTAR', contra la Resolucion Directoral N° 3202007-JUS/DNJ-DCMA mediante la cual se le impone la sancion de suspension de funcionamiento por el plazo de seis meses y el Informe N° 032-2007-JUS/DNJ-DC, de fecha 31de MORDAZA del 2007; y, CONSIDERANDO: Que, en ejercicio de las funciones que le son propias la Subdireccion de Supervision de la Direccion de Conciliacion Extrajudicial y Medios Alternativos de Solucion de Conflictos emitio Orden de Visita con la finalidad que se lleve a cabo una nueva supervision en el Centro de Conciliacion `JUSTICIA, PAZ Y BIENESTAR' a fin de verificar si venian dando cumplimiento a la recomendacion efectuada anteriormente. Que, como resultado de la supervision realizada se encontro que en el expediente 296-2006 se efectuo una conciliacion sobre declaratoria de heredero, materia manifiestamente no conciliable y en el expediente 270-2006 se realizo una conciliacion sobre prescripcion adquisitiva, materia tambien manifiestamente no conciliable. Que, la Subdireccion de Supervision dispuso esta nueva supervision por cuanto ya anteriormente se habia encontrado que en dicho Centro de Conciliacion se venian efectuando conciliaciones en temas no conciliables, configurandose asi la comision de infraccion. Que, por ello, el Informe N° 2338-2006-JUS/DNJDCMA encontro merito para la apertura de procedimiento sancionador por la presunta comision de la infraccion prevista en el Articulo 22° num. 1 del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliacion, Capacitadores y Centros de Formacion y Capacitacion de Conciliadores, lo que se dispuso mediante la R. D.

N° 725-JUS/DNJ-DCMA, toda vez que se verifico que se permitio -por MORDAZA vez- que se realicen conciliaciones en materia no conciliable pese a la recomendacion realizada en la anterior supervision, la cual no fue acatada, incurriendo asi en la presunta comision de la infraccion senalada. Que, en sus descargos el Director del Centro manifesto que se sanciona con suspension: tramitar por MORDAZA vez solicitudes de conciliacion sobre materias `manifiestamente' no conciliables y que ellas estan explicitamente enumeradas en los Articulos 6° y 9° de la Ley de Conciliacion, dentro de los cuales no se encuentran las materias objeto de las conciliaciones que han sido observadas por el supervisor por lo que al resolverse el procedimiento sancionador debe absolverseles, no procediendo imponerles sancion alguna. Que, no obstante lo manifestado, en el Informe N° 5782007-JUS/DNJ-DCMA se concluye que esta acreditada la comision de la infraccion prevista en el citado Articulo 22° num. 1 del referido Reglamento de Sanciones por parte del Centro de Conciliacion `JUSTICIA, PAZ Y BIENESTAR' por cuanto las materias referentes a herencia y prescripcion adquisitiva resultan no conciliables y que las resoluciones y otros documentos producidos en via jurisdiccional que han presentado no constituyen precedentes vinculantes y, por ende, tampoco son pruebas idoneas para desvirtuar la comision de la infraccion. Que, en tal sentido, se emitio la Resolucion Directoral N° 320-2007-JUS/DNJ-DCMA declarando acreditada la comision de la infraccion a que se refiere dicho Articulo 22° num. 1 del Reglamento de Sanciones ya mencionado y se le impuso la sancion de suspension por seis meses al Centro de Conciliacion al haberse verificado que por MORDAZA vez- incurrio en la comision de la misma infraccion, esto es permitir nuevamente que se realicen conciliaciones en materias que ya MORDAZA se le habia recomendado no conciliar por ser manifiestamente no conciliables. Que, por ultimo, el Director del Centro de Conciliacion sancionado ha interpuesto Recurso de Apelacion contra la Resolucion Directoral que los sanciona abundando en los argumentos de sus descargos y precisando que la Ley de Conciliacion hace una enumeracion taxativa de las materias no conciliables y que solo ellas resultaria manifiestamente' no conciliables y que en esas enumeraciones no se encuentran las materias sobre las cuales han efectuado conciliaciones en el Centro y que deberia declararse inexistente la infraccion. Que, respecto de estas argumentaciones, cabe precisarse que el apelante casualmente omite mencionar el inicio del Articulo 9° de la Ley de Conciliacion que justamente inicia estableciendo que son materia de conciliacion las pretensiones determinadas o determinables QUE VERSEN SOBRE DERECHOS DISPONIBLES DE LAS PARTES y que la conciliacion sobre prescripcion adquisitiva, al involucrar normas de orden publico y de interes mas alla al de las partes intervinientes, no resulta ser una materia conciliable y, siendo la calificacion de las infracciones en materia administrativa totalmente objetiva, basta que se MORDAZA llevado a cabo el acto constitutivo de la falta para que la infraccion se MORDAZA configurado. Que, en cuanto a la conciliacion sobre declaratoria de heredero y peticion de herencia, tramitada en el expediente N° 296-2006, debe tenerse en cuenta que se trata de una materia manifiestamente no conciliable ya que no se trata de derechos disponibles de las partes sino que involucra normas de orden publico, tanto en cuanto a la declaracion del caracter de heredero cuanto a la particion de la herencia, tal como fue solicitado. Que, po ultimo, debemos agregar que no se pueden ensayar interpretaciones parciales de las normas olvidando aquellas disposiciones que no son favorables a las pretensiones de los recurrentes para tratar de demostrar que no se estaba obligado a su cumplimiento y que ­ ademas y como ya se senalo ­ la calificacion de las faltas en materia administrativa es de caracter objetivo y basta que se MORDAZA realizado el hecho para que se configure la comision de la infraccion, como en efecto ha ocurrido en el presente caso . De conformidad lo establecido en el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliacion, Capacitadores y Centros de Formacion y Capacitacion de Conciliadores, aprobado mediante Resolucion Ministerial

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.