Norma Legal Oficial del día 04 de octubre del año 2007 (04/10/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano MORDAZA, jueves 4 de octubre de 2007

NORMAS LEGALES

354807

Declaran infundadas impugnaciones contra resoluciones que sancionaron con suspension de funcionamiento a centros de conciliacion
RESOLUCION DIRECTORAL Nº 208 -2007-JUS/DNJ Miraflores, 25 de MORDAZA de 2007 VISTOS: El escrito de apelacion presentado por la Directora del Centro de Conciliacion Extrajudicial `SANTA MORDAZA DE PARIZ - A', contra la Resolucion Directoral N° 2612007-JUS/DNJ-DCMA mediante la cual se le impone la sancion de suspension de funcionamiento por el plazo de seis meses al citado Centro y el Informe N° 028-2007JUS/DNJ-DC, de fecha 25 de MORDAZA del 2007; y, CONSIDERANDO: Que, en ejercicio de las funciones que le son propias, la Subdireccion de Conciliacion Extrajudicial y Medios Alternativos de Solucion de Conflictos dispuso una nueva supervision en el Centro de Conciliacion `SANTA MORDAZA DE PARIZ ­ A', la que se realizo el 12 de diciembre del 2006, segun Acta que obra en autos con la finalidad de comprobar si venian dando cumplimiento a la normatividad vigente; Que, como resultado de la supervision realizada se encontro que en el expediente 588-2006 se efectuo una conciliacion sobre nulidad absoluta de escritura publica y nulidad y cancelacion de asiento registral, materia manifiestamente no conciliable; e, igualmente, en el expediente 197-2006 tambien se realizo una conciliacion sobre nulidad absoluta de compra venta y nulidad absoluta de asientos registrales, materia manifiestamente no conciliable. Que, esta supervision se dispuso por cuanto ya anteriormente la Subdireccion de Supervision habia ordenado una encontrandose que ya en dicho Centro de Conciliacion se venian realizando conciliaciones en temas no conciliables, configurandose asi la comision de infraccion configurandose la comision de la infraccion prevista en el Articulo 22° num. 1 del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliacion, Capacitadores y Centros de Formacion y Capacitacion de Conciliadores, conforme lo senala el Informe N° 22152006-JUS/DNJ-DCMA. Que, asi, en el Informe N° 2454-2006-JUS/DNJ-DCMA se encontro merito para la apertura de procedimiento sancionador por la presunta comision de la infraccion senalada, lo que se dispuso mediante la R. D. N° 739JUS/DNJ-DCMA, toda vez que se verifico que se permitio por MORDAZA vez que se realicen conciliaciones en materia no conciliable, pese a la recomendacion realizada en la anterior supervision realizada. Que, si bien en sus descargos el Director del Centro manifesto que no hay MORDAZA juridica que prohiba conciliar en nulidad de acto juridico por lo que no estan impedidos de hacer lo que la ley no prohibe; y que, ademas, el fin de la conciliacion es forjar una cultura de paz lo cual se logra solucionando los conflictos en la via prejudicial; en el Informe N° 481-2007-JUS/DNJ-DCMA se concluye que esta acreditada la comision de la infraccion ya precisada, por parte del Centro de Conciliacion `SANTA MORDAZA DE PARIZ - A', por cuanto las nulidades tramitadas involucran normas de orden publico, no estando dentro del ambito de discrecionalidad de las partes, situacion que ya habia sido informada y efectuada la recomendacion por lo que se ha configurado la comision de la infraccion debiendo imponersele la sancion de suspension por el termino de 6 meses, Que, en tal sentido, se impuso la sancion recomendada mediante la R. D. N° 261-2007-JUS/DNJ-DCMA al verificarse fehacientemente que el citado Centro de Conciliacion incurrio -por MORDAZA vez- en la comision de la misma infraccion, esto es permitir nuevamente que se realicen conciliaciones en materia no conciliable; habiendo la Directora del Centro de Conciliacion sancionado interpuesto Recurso de Apelacion contra la referida

Resolucion Directoral que los sanciona precisando que la calidad de reincidente, para tener existencia real como precedente, debe haber sido materia de un juzgamiento, dandose la oportunidad de defensa para luego declarar que se ha producido la infraccion que se cuenta como primera vez y que esto no ha ocurrido quedando desvirtuada la calificacion de que se ha cometido la infraccion por MORDAZA vez . Que, en relacion con esta argumentacion debe precisarse que el procedimiento conciliatorio justamente por ser extra o pre judicial no tiene que cumplir las normas del MORDAZA, todas ellas ajenas al procedimiento conciliatorio y al procedimiento administrativo de aplicacion supletoria en el presente caso; de otro lado, no pueden ensayarse interpretaciones antojadizas de la MORDAZA ­dejando de lado el MORDAZA de esta­ solo para evadir el haber incurrido en infraccion ya que la calificacion de las infracciones en materia administrativa es totalmente objetiva y basta que se MORDAZA realizado el acto constitutivo de la falta para que la infraccion se MORDAZA configurado. Que, de otro lado, argumenta que la nulidad como materia manifiestamente no conciliable no esta prohibida en el articulo 9° de la Ley de Conciliacion por lo que no estan impedidos de hacer lo que la ley no prohibe y que, por ello, no se les puede sancionar porque, en todo caso, no se ha tratado de derechos no disponibles; finalmente, precisa que el acto ineficaz puede convertirse en uno valido ya que el fin de la conciliacion es forjar una cultura de paz lo cual se logra solucionando los conflictos en la via prejudicial por el acuerdo de las partes y que uno de los casos se trata mas de una anulabilidad propiamente dicho asi que tampoco cae en la esfera de lo prohibido, siendo totalmente factible conciliar sobre ella. Que, en cuanto a la interpretacion del Art. 9° de la Ley de Conciliacion olvida la apelante remarcar que en su primera parte se establece, taxativamente, que solo son materia de conciliacion las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes, los que no tenian tal categoria en el presente caso ya que estaban involucradas normas de orden publico en las nulidades de actos y asientos solicitadas por lo que este extremo no resulta atendible su apelacion. Que, finalmente, argumenta que la resolucion recurrida carece de los aspectos de motivacion en concordancia con la Constitucion Politica ya que, en todo caso, solo se ha dado la motivacion adjetiva (del procedimiento) mas no la sustantiva (normas sustanciales del derecho que MORDAZA vinculantes y originen la exigibilidad del derecho); no obstante, ello no es exacto ya que de la resolucion recurrida fluye no solo los aspectos de motivacion adjetiva que rigen el procedimiento sino, tambien, la motivacion sustantiva, desde la Ley de Conciliacion y su reglamento hasta el Reglamento de Organizacion y Funciones del Ministerio de Justicia, pasando por el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliacion, Capacitadores y Centros de Formacion y Capacitacion de Conciliadores por lo que este extremo de la apelacion tampoco resulta amparable. De conformidad lo establecido en el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliacion, Capacitadores y Centros de Formacion y Capacitacion de Conciliadores, aprobado mediante Resolucion Ministerial Nº 245-2001-JUS, modificado por Resolucion Ministerial N° 314-2002-JUS; la Ley de Conciliacion y su Reglamento, aprobados por Ley N° 26872 y Decreto Supremo N° 0042005-JUS, respectivamente; la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante ley N° 27444; el Reglamento de Organizacion y Funciones del Ministerio de Justicia, aprobado mediante D. S. Nº 019-2001-JUS, modificado por Decreto Supremo N° 009-2005-JUS; y, la Ley Organica del Sector Justicia, aprobada mediante D. L. N° 25993; SE RESUELVE: Articulo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelacion interpuesto en contra de la Resolucion Directoral N° 261-2007-JUS/DNJ-DCMA que impone sancion de suspension de funcionamiento al Centro de Conciliacion Extrajudicial `SANTA MORDAZA DE PARIZ - A', conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolucion, dandose por agotada la via administrativa.

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