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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007 (04/10/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 4 de octubre de 2007 354807 Declaran infundadas impugnaciones contra resoluciones que sancionaron con suspensión de funcionamiento a centros de conciliación RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 208 -2007-JUS/DNJ Mira flores, 25 de julio de 2007 VISTOS: El escrito de apelación presentado por la Directora del Centro de Conciliación Extrajudicial ‘SANTA VIVIANA DE PARIZ - A’, contra la Resolución Directoral N° 261-2007-JUS/DNJ-DCMA mediante la cual se le impone la sanción de suspensión de funcionamiento por el plazo de seis meses al citado Centro y el Informe N° 028-2007-JUS/DNJ-DC, de fecha 25 de julio del 2007; y, CONSIDERANDO: Que, en ejercicio de las funciones que le son propias, la Subdirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Con flictos dispuso una nueva supervisión en el Centro de Conciliación ‘SANTA VIVIANA DE PARIZ – A’, la que se realizó el 12 de diciembre del 2006, según Acta que obra en autos con la finalidad de comprobar si venían dando cumplimiento a la normatividad vigente; Que, como resultado de la supervisión realizada se encontró que en el expediente 588-2006 se efectuó una conciliación sobre nulidad absoluta de escritura pública y nulidad y cancelación de asiento registral, materia mani fiestamente no conciliable; e, igualmente, en el expediente 197-2006 también se realizó una conciliación sobre nulidad absoluta de compra venta y nulidad absoluta de asientos registrales, materia mani fiestamente no conciliable. Que, esta supervisión se dispuso por cuanto ya anteriormente la Subdirección de Supervisión había ordenado una encontrándose que ya en dicho Centro de Conciliación se venían realizando conciliaciones en temas no conciliables, con figurándose así la comisión de infracción con figurándose la comisión de la infracción prevista en el Artículo 22° num. 1 del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, conforme lo señala el Informe N° 2215-2006-JUS/DNJ-DCMA. Que, así, en el Informe N° 2454-2006-JUS/DNJ-DCMA se encontró mérito para la apertura de procedimiento sancionador por la presunta comisión de la infracción señalada, lo que se dispuso mediante la R. D. N° 739-JUS/DNJ-DCMA, toda vez que se veri ficó que se permitió por segunda vez que se realicen conciliaciones en materia no conciliable, pese a la recomendación realizada en la anterior supervisión realizada. Que, si bien en sus descargos el Director del Centro manifestó que no hay norma jurídica que prohíba conciliar en nulidad de acto jurídico por lo que no están impedidos de hacer lo que la ley no prohíbe; y que, además, el fin de la conciliación es forjar una cultura de paz lo cual se logra solucionando los con flictos en la vía prejudicial; en el Informe N° 481-2007-JUS/DNJ-DCMA se concluye que está acreditada la comisión de la infracción ya precisada, por parte del Centro de Conciliación ‘SANTA VIVIANA DE PARIZ - A’, por cuanto las nulidades tramitadas involucran normas de orden público, no estando dentro del ámbito de discrecionalidad de las partes, situación que ya había sido informada y efectuada la recomendación por lo que se ha con figurado la comisión de la infracción debiendo imponérsele la sanción de suspensión por el término de 6 meses, Que, en tal sentido, se impuso la sanción recomendada mediante la R. D. N° 261-2007-JUS/DNJ-DCMA al verificarse fehacientemente que el citado Centro de Conciliación incurrió -por segunda vez- en la comisión de la misma infracción, esto es permitir nuevamente que se realicen conciliaciones en materia no conciliable; habiendo la Directora del Centro de Conciliación sancionado interpuesto Recurso de Apelación contra la referida Resolución Directoral que los sanciona precisando que la calidad de reincidente, para tener existencia real como precedente, debe haber sido materia de un juzgamiento, dándose la oportunidad de defensa para luego declarar que se ha producido la infracción que se cuenta como primera vez y que ésto no ha ocurrido quedando desvirtuada la cali ficación de que se ha cometido la infracción por segunda vez . Que, en relación con esta argumentación debe precisarse que el procedimiento conciliatorio justamente por ser extra o pre judicial no tiene que cumplir las normas del proceso, todas ellas ajenas al procedimiento conciliatorio y al procedimiento administrativo de aplicación supletoria en el presente caso; de otro lado, no pueden ensayarse interpretaciones antojadizas de la norma –dejando de lado el espíritu de ésta– sólo para evadir el haber incurrido en infracción ya que la cali ficación de las infracciones en materia administrativa es totalmente objetiva y basta que se haya realizado el acto constitutivo de la falta para que la infracción se haya con figurado. Que, de otro lado, argumenta que la nulidad como materia mani fiestamente no conciliable no está prohibida en el artículo 9° de la Ley de Conciliación por lo que no están impedidos de hacer lo que la ley no prohíbe y que, por ello, no se les puede sancionar porque, en todo caso, no se ha tratado de derechos no disponibles; finalmente, precisa que el acto ine ficaz puede convertirse en uno válido ya que el fin de la conciliación es forjar una cultura de paz lo cual se logra solucionando los con flictos en la vía prejudicial por el acuerdo de las partes y que uno de los casos se trata más de una anulabilidad propiamente dicho así que tampoco cae en la esfera de lo prohibido, siendo totalmente factible conciliar sobre ella. Que, en cuanto a la interpretación del Art. 9° de la Ley de Conciliación olvida la apelante remarcar que en su primera parte se establece, taxativamente, que sólo son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes, los que no tenían tal categoría en el presente caso ya que estaban involucradas normas de orden público en las nulidades de actos y asientos solicitadas por lo que este extremo no resulta atendible su apelación. Que, finalmente, argumenta que la resolución recurrida carece de los aspectos de motivación en concordancia con la Constitución Política ya que, en todo caso, sólo se ha dado la motivación adjetiva (del procedimiento) más no la sustantiva (normas sustanciales del derecho que sean vinculantes y originen la exigibilidad del derecho); no obstante, ello no es exacto ya que de la resolución recurrida fluye no sólo los aspectos de motivación adjetiva que rigen el procedimiento sino, también, la motivación sustantiva, desde la Ley de Conciliación y su reglamento hasta el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia, pasando por el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores por lo que este extremo de la apelación tampoco resulta amparable. De conformidad lo establecido en el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, modi ficado por Resolución Ministerial N° 314-2002-JUS; la Ley de Conciliación y su Reglamento, aprobados por Ley N° 26872 y Decreto Supremo N° 004-2005-JUS, respectivamente; la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante ley N° 27444; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia, aprobado mediante D. S. Nº 019-2001-JUS, modi ficado por Decreto Supremo N° 009-2005-JUS; y, la Ley Orgánica del Sector Justicia, aprobada mediante D. L. N° 25993; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Resolución Directoral N° 261-2007-JUS/DNJ-DCMA que impone sanción de suspensión de funcionamiento al Centro de Conciliación Extrajudicial ‘SANTA VIVIANA DE PARIZ - A’, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución, dándose por agotada la vía administrativa.