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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 4 de octubre de 2007 354803 que este tipo de pretensiones involucran la aplicación de normas de orden público, no estando dentro del ámbito de discrecionalidad ni a disposición de particulares, situación que ya había sido informada al Centro denunciado, quedando acreditada la comisión de la infracción prevista en el artículo 22º inciso 1) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por R.M 245-2001-JUS, modi ficado por R.M 314- 2002-JUS, por parte del CENTRO DE CONCILIACIÓN SANTA VIVIANA DE PARIZ-A; Que, de otro lado, cabe precisar que, basta con tramitar por segunda vez una solicitud de conciliación sobre materia mani fiestamente no conciliable para que se configure el supuesto previsto en el artículo 22º inciso 1) del Reglamento de Sanciones; Que, por lo expuesto, en los párrafos anteriormente señalados, ha quedado acreditada en autos la comisión de la infracción señalada en el artículo 22º inciso 1) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por R.M 245-2001-JUS, modi ficado por R.M 314-2002-JUS, por parte del CENTRO DE CONCILIACIÓN SANTA VIVIANA DE PARIZ-A, correspondiendo imponer la sanción de suspensión de funcionamiento; De conformidad con la Ley N° 26872 – Ley de Conciliación, modi ficada por Leyes N° 27398 y N° 28163 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 001-98-JUS, modi ficado por Decretos Supremos N° 016-2001- JUS y N° 040-2001-JUS; Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia aprobado por Decreto Supremo N° 019-2001-JUS, modi ficado por Decreto Supremo N° 009-2005-JUS; y el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial N° 245- 2001-JUS, modi ficado por Resolución Ministerial N° 314- 2002-JUS; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar acreditada la infracción prevista en el artículo 22º inciso 1) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial N° 245-2001-JUS, por parte del CENTRO DE CONCILIACIÓN SANTA VIVIANA DE PARIZ-A. Artículo 2°.- Imponer la Sanción de suspensión de Funcionamiento por el plazo de seis meses al CENTRO DE CONCILIACIÓN SANTA VIVIANA DE PARIZ-A Artículo 3º.- Poner en conocimiento del CENTRO DE CONCILIACIÓN SANTA VIVIANA DE PARIZ-A. Regístrese y comuníquese.RICARDO JAVIER GUTIÉRREZ ALVARADO Director de Conciliación Extrajudicial y MediosAlternativos de Solución de Con flictos 116651-4 RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 312-2007-JUS/DNJ-DCMA Lima, 7 de mayo de 2007VISTOS, la Resolución Directoral N° 730-2006- JUS/DNJ-DCMA, de fecha 27 de diciembre de 2006 y el informe N° 562-2007-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 7 de mayo de 2007; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Directoral N° 730-2006- JUS/DNJ-DCMA, de fecha 27 de diciembre de 2006, se dispuso la apertura de Procedimiento Sancionador en contra del CENTRO DE CONCILIACIÓN BÚSQUEDA DE UNA SOCIEDAD EN ARMONIA, concediéndoles el plazo de diez días hábiles a fin de que formule sus respectivos descargos y presente los medios probatorios pertinentes, siendo noti ficado mediante O ficio N° 2768-2006-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 28 de diciembre de 2006, obrante a fojas 37; Que, a través de escrito ingresado con Registro N° 02323, de fecha 16 de enero de 2007, el referido Centro de Conciliación, cumplió con presentar sus respectivos descargos dentro del plazo señalado; Que, el Centro de Conciliación no ha hecho uso de la prerrogativa establecida en el artículo 51° del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS , referida a la facultad de solicitar Informe Oral, por lo que, habiendo concluido la etapa de actuación probatoria, el Procedimiento Sancionador se encuentra expedito para ser resuelto; Que, de los actuados se desprende que, se imputa al Centro de Conciliación, la comisión de la infracciones previstas en los artículo 22° inciso 1) y 24º inciso 6) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, al tramitar por segunda vez solicitudes de conciliación sobre materias mani fiestamente no conciliables y no consignarse en los cargos de invitación referente al expediente Nº 273-06, la hora en que se llevó a cabo con el acto de noti ficación; Que, con respecto a la presunta comisión de la infracción establecida en el artículo 24º inciso 6) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, El Centro de Conciliación refiere que, se ha creado un formato de noti ficación que tiene un detalle amplio sobre la fecha, hora, nombres del noti ficador su DNI y firma. Asimismo indica que, en la noti ficación solo se ha señalado la recepción personal del invitado señalando su D.N.I de la persona que recibió dicha noti ficación, omitiendo la anotación del nombre y sus demás datos, situación que conforme se aprecia de la documentación obrante en sus descargos se tomó las medidas correctivas; Que, del mismo modo re fiere que, nunca han actuado con dolo, respecto a la plazos y forma de la invitación; Que, en relación a que no consignó en los cargos de invitación referente al procedimiento conciliatorio Nº 273-06, la hora en la cual se llevó a cabo el acto de noti ficación, es preciso indicar que, del Informe Nº 2336-2006-JUS/ DNJ-DCMA de fecha 18 de diciembre de 2006 que corre a fojas 33, que se sustenta en el acta de supervisión de fecha 17 de abril de 2006, se aprecia que efectivamente en los cargos de invitación no se consigna la hora en que se dejó la invitación, dicha situación, vulnera lo previsto en el artículo 15º del Reglamento de la Ley Nº 26872- Ley de Conciliación aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS. Sin embargo, de los descargos presentados por el Centro a firma que, al noti ficar indicó erróneamente solo la recepción personal de la invitación, mas no la hora de noti ficación, en este sentido y atendiendo a las razones expuestas en sus descargos resulta aplicable el Principio de Razonabilidad establecido en el artículo 230° inciso 3) de la Ley Nº 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General, el cual señala, que debe tomarse en cuenta la concurrencia de la existencia o no de la intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición de la comisión de la infracción, por cuanto la administración no ha advertido la presencia de los elementos antes mencionados, en la conducta del Centro, no estando acreditado el dolo, esencial para la determinación de la infracción imputada, máxime, si se aprecia a fojas 38, que el citado Centro estaría esquematizando un formato de invitación, a afectos de colocar los detalles necesarios y no incurrir en errores y omisiones al momento de noti ficar por lo tanto, debe declararse la inexistencia de la infracción en este extremo, al no haber quedado acreditada la comisión de la infracción prevista en el artículo 24º inciso 6) del Reglamento de Sanciones. Que, con relación, a la presunta comisión de la infracción señalada en el artículo 22º inciso 1) del Reglamento de Sanciones referido a tramitar por segunda vez solicitudes de conciliación sobre materias mani fiestamente no conciliables, señala en sus descargos el Centro de Conciliación que, en la supervisión de fecha 30