Norma Legal Oficial del día 04 de octubre del año 2007 (04/10/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 4 de octubre de 2007

Articulo 2°.- Remitir MORDAZA de la presente Resolucion a la interesada, asi como a la Direccion de Conciliacion Extrajudicial y Medios Alternativos de Solucion de Conflictos para conocimiento. Registrese, comuniquese y publiquese MORDAZA MORDAZA MORDAZA Directora Nacional de Justicia 116651-1 RESOLUCION DIRECTORAL N° 218 -2007-JUS/DNJ Miraflores, 1 de agosto de 2007 VISTOS: El escrito de apelacion presentado por el Director del Centro de Conciliacion Extrajudicial `BUSQUEDA DE UNA SOCIEDAD EN ARMONIA', contra la Resolucion Directoral N° 312-2007-JUS/DNJ-DCMA mediante la cual se le impone la sancion de suspension de funcionamiento por el plazo de seis meses y el Informe N° 030-2007-JUS/ DNJ-DC, de fecha 27 de MORDAZA del 2007; y, CONSIDERANDO: Que, en ejercicio de las funciones que le son propias la Subdireccion de Supervision de la Direccion de Conciliacion Extrajudicial y Medios Alternativos de Solucion de Conflictos emitio Orden de Visita con la finalidad que se lleve a cabo una nueva supervision en el Centro de Conciliacion `BUSQUEDA DE UNA SOCIEDAD EN ARMONIA' con la finalidad de comprobar si venian dando cumplimiento a la normatividad vigente sobre conciliacion. Que, como resultado de la supervision realizada se encontro que en el expediente 273-2006 el cargo de notificacion de la invitacion no consigna la hora en que se dejo esta; y, en el expediente 273-2006 se realizo una conciliacion sobre nulidad de contrato, materia manifiestamente no conciliable. Que, la Subdireccion de Supervision dispuso esta nueva supervision por cuanto ya anteriormente se habia encontrado que en dicho Centro de Conciliacion se venian efectuando conciliaciones en temas no conciliables, configurandose asi la comision de infraccion. Que, por ello, en el Informe N° 2344-2006-JUS/ DNJ-DCMA se encontro merito para la apertura de procedimiento sancionador por la presunta comision de las infracciones previstas en el Articulo 24° num. 6. y en el Articulo 22° num. 1 del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliacion, Capacitadores y Centros de Formacion y Capacitacion de Conciliadores, lo que se dispuso mediante Resolucion Directoral N° 730-JUS/DNJ-DCMA, toda vez que se incumplieron las normas del procedimiento y se verifico que se permitio por MORDAZA vez que se concilie en materia no conciliable, pese a la recomendacion realizada en la anterior supervision efectuada. Que, en sus descargos el Director del Centro manifesto que en el ano que tienen funcionando se han esmerado en mejorar en todos sus aspectos y que la omision en la hora de la notificacion origino un MORDAZA llamado de atencion al personal a fin que no se vuelvan a repetir hechos como este, pero que tienen registros paralelos que dan fe de la hora de la notificacion; y, que el expediente sobre nulidad de contrato se recibio por error del secretario del Centro al ser sorprendido por el abogado del solicitante quien le manifesto que era diferente a la nulidad de acto juridico por la que habian recibido recomendacion en contrario la vez anterior pero que ello tampoco se volveria a repetir. Que, no obstante lo manifestado, en el Informe N° 5622007-JUS/DNJ-DCMA se concluyo que esta acreditada la comision de la infraccion prevista en el Articulo 22° num. 1 del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliacion, Capacitadores y Centros de Formacion y Capacitacion de Conciliadores por parte del Centro de Conciliacion `BUSQUEDA DE UNA SOCIEDAD EN ARMONIA' por cuanto la nulidad tramitada resulta ser una materia no conciliable conforme ya se les habia hecho

notar en anteriormente, situacion materia de anterior recomendacion por lo que se ha configurado la comision de la infraccion debiendo imponersele la sancion de suspension. Que, en cuanto a la infraccion del Articulo 24° inc. 6. de dicho Reglamento de Sanciones precisan que estando a los otros elementos obrantes en el expediente y a lo senalado en el Acta de Supervision, resulta aplicable el MORDAZA de Razonabilidad establecido en el Articulo 230° inc. 3. de la Ley N° 27444 al no existir intencion de causar perjuicio, ni existir repeticion del hecho, por lo que no estando acreditado el dolo no se ha configurado la comision de esta infraccion. Que, en tal sentido, se emitio la Resolucion Directoral N° 312-2007-JUS/DNJ-DCMA declarando acreditada la comision de la infraccion a que se refiere el Articulo 22° num. 1 del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliacion, Capacitadores y Centros de Formacion y Capacitacion de Conciliadores y se impuso la sancion de suspension al Centro al haberse verificado que incurrio -por MORDAZA vez- en la comision de la misma infraccion, esto es permitir nuevamente que se realice una conciliacion en materia no conciliable. Que, por ultimo, el Director del Centro de Conciliacion sancionado ha interpuesto Recurso de Apelacion contra la Resolucion Directoral que los sanciona abundando en los argumentos de sus descargos y precisando que la Resolucion Ministerial N° 245-2001-JUS en su Articulo 20° establece que se sancionara con multa el tramitar por primera vez solicitudes de conciliacion sobre materias manifiestamente no conciliables y que anteriormente no han sido sancionados por lo que no puede considerarse esta como la MORDAZA vez por ser el primer MORDAZA administrativo que tienen y que solo deberian amonestarlos o multarlos. Que, de otro lado, ha argumentado que la ley establece que son conciliables las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes pero que no alude a prohibicion alguna de conciliar sobre nulidad de acto juridico y que de acuerdo con la Ley del Procedimiento Administrativo General no resultan sancionables las infracciones no previstas expresamente en MORDAZA con rango de ley, sin admitir interpretacion extensiva dicha norma. Que, por ultimo, argumenta que estando previsto el acuerdo parcial en la Ley de Conciliacion y existiendo varias pretensiones en la solicitud que dio origen a ese expediente podria tratarse el caso sobre restitucion de bien inmueble y no darse acuerdo sobre nulidad de contrato, pero que tampoco concluyo la conciliacion por haberse suspendido al advertir que la materia era no conciliable asi que no son pasibles de sancion. Que, respecto de estas argumentaciones, cabe precisarse, en relacion con la primera de ellas que la calificacion de las infracciones en materia administrativa es totalmente objetiva y basta que se MORDAZA llevado a cabo el acto constitutivo de la falta para que la infraccion se MORDAZA configurado y que en ambos casos ello quedo evidenciado en las respectivas Actas de Supervision del 17 de MORDAZA y 30 de noviembre del 2006. Que, en cuanto a la interpretacion de que no existe en la Ley de Conciliacion alusion a las infracciones sancionadas olvida el apelante que en su Articulo 26° dicha Ley establece que el Ministerio de Justicia tiene a su cargo la autorizacion de funcionamiento, registro y supervision de los Centros de Conciliacion, pudiendo suspenderlos cuando no cumplan con lo previsto en la misma Ley y que, adicionalmente, en su Reglamento se prescribe que compete al Ministerio de Justicia dictar las medidas complementarias y las directivas necesarias para facilitar la aplicacion de la Ley y su reglamento de donde MORDAZA el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliacion, Capacitadores y Centros de Formacion y Capacitacion de Conciliadores. Que, en cuanto a que el secretario del Centro cometio un error al recibir esa solicitud por haber sido sorprendido por el abogado de la solicitante quien le manifesto que era diferente la nulidad de contrato que estaba solicitando a la nulidad de acto juridico por la cual se le habia efectuado recomendacion debemos agregar que no se pueden ensayar interpretaciones graciosas a las normas para eludir su cumplimiento ya que la calificacion de las faltas en materia administrativa es de caracter objetivo y basta

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