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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007 (04/10/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 4 de octubre de 2007 354808 Artículo 2°.- Remitir copia de la presente Resolución a la interesada, así como a la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos para conocimiento. Regístrese, comuníquese y publíqueseROCÍO BARRIOS ALVARADO Directora Nacional de Justicia 116651-1 RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 218 -2007-JUS/DNJ Mira flores, 1 de agosto de 2007 VISTOS: El escrito de apelación presentado por el Director del Centro de Conciliación Extrajudicial ‘BÚSQUEDA DE UNA SOCIEDAD EN ARMONÍA’, contra la Resolución Directoral N° 312-2007-JUS/DNJ-DCMA mediante la cual se le impone la sanción de suspensión de funcionamiento por el plazo de seis meses y el Informe N° 030-2007-JUS/DNJ-DC, de fecha 27 de julio del 2007; y, CONSIDERANDO: Que, en ejercicio de las funciones que le son propias la Subdirección de Supervisión de la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Con flictos emitió Orden de Visita con la finalidad que se lleve a cabo una nueva supervisión en el Centro de Conciliación ‘BÚSQUEDA DE UNA SOCIEDAD EN ARMONÍA’ con la finalidad de comprobar si venían dando cumplimiento a la normatividad vigente sobre conciliación. Que, como resultado de la supervisión realizada se encontró que en el expediente 273-2006 el cargo de notificación de la invitación no consigna la hora en que se dejó ésta; y, en el expediente 273-2006 se realizó una conciliación sobre nulidad de contrato, materia mani fiestamente no conciliable. Que, la Subdirección de Supervisión dispuso esta nueva supervisión por cuanto ya anteriormente se había encontrado que en dicho Centro de Conciliación se venían efectuando conciliaciones en temas no conciliables, configurándose así la comisión de infracción. Que, por ello, en el Informe N° 2344-2006-JUS/ DNJ-DCMA se encontró mérito para la apertura de procedimiento sancionador por la presunta comisión de las infracciones previstas en el Artículo 24° num. 6. y en el Artículo 22° num. 1 del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, lo que se dispuso mediante Resolución Directoral N° 730-JUS/DNJ-DCMA, toda vez que se incumplieron las normas del procedimiento y se veri ficó que se permitió por segunda vez que se concilie en materia no conciliable, pese a la recomendación realizada en la anterior supervisión efectuada. Que, en sus descargos el Director del Centro manifestó que en el año que tienen funcionando se han esmerado en mejorar en todos sus aspectos y que la omisión en la hora de la noti ficación originó un severo llamado de atención al personal a fin que no se vuelvan a repetir hechos como éste, pero que tienen registros paralelos que dan fe de la hora de la noti ficación; y, que el expediente sobre nulidad de contrato se recibió por error del secretario del Centro al ser sorprendido por el abogado del solicitante quien le manifestó que era diferente a la nulidad de acto jurídico por la que habían recibido recomendación en contrario la vez anterior pero que ello tampoco se volvería a repetir. Que, no obstante lo manifestado, en el Informe N° 562- 2007-JUS/DNJ-DCMA se concluyó que está acreditada la comisión de la infracción prevista en el Artículo 22° num. 1 del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores por parte del Centro de Conciliación ‘BÚSQUEDA DE UNA SOCIEDAD EN ARMONÍA’ por cuanto la nulidad tramitada resulta ser una materia no conciliable conforme ya se les había hecho notar en anteriormente, situación materia de anterior recomendación por lo que se ha con figurado la comisión de la infracción debiendo imponérsele la sanción de suspensión. Que, en cuanto a la infracción del Artículo 24° inc. 6. de dicho Reglamento de Sanciones precisan que estando a los otros elementos obrantes en el expediente y a lo señalado en el Acta de Supervisión, resulta aplicable el Principio de Razonabilidad establecido en el Artículo 230° inc. 3. de la Ley N° 27444 al no existir intención de causar perjuicio, ni existir repetición del hecho, por lo que no estando acreditado el dolo no se ha con figurado la comisión de esta infracción. Que, en tal sentido, se emitió la Resolución Directoral N° 312-2007-JUS/DNJ-DCMA declarando acreditada la comisión de la infracción a que se re fiere el Artículo 22° num. 1 del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores y se impuso la sanción de suspensión al Centro al haberse veri ficado que incurrió -por segunda vez- en la comisión de la misma infracción, esto es permitir nuevamente que se realice una conciliación en materia no conciliable. Que, por último, el Director del Centro de Conciliación sancionado ha interpuesto Recurso de Apelación contra la Resolución Directoral que los sanciona abundando en los argumentos de sus descargos y precisando que la Resolución Ministerial N° 245-2001-JUS en su Artículo 20° establece que se sancionará con multa el tramitar por primera vez solicitudes de conciliación sobre materias mani fiestamente no conciliables y que anteriormente no han sido sancionados por lo que no puede considerarse ésta como la segunda vez por ser el primer proceso administrativo que tienen y que sólo deberían amonestarlos o multarlos. Que, de otro lado, ha argumentado que la ley establece que son conciliables las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes pero que no alude a prohibición alguna de conciliar sobre nulidad de acto jurídico y que de acuerdo con la Ley del Procedimiento Administrativo General no resultan sancionables las infracciones no previstas expresamente en norma con rango de ley, sin admitir interpretación extensiva dicha norma. Que, por último, argumenta que estando previsto el acuerdo parcial en la Ley de Conciliación y existiendo varias pretensiones en la solicitud que dio origen a ese expediente podría tratarse el caso sobre restitución de bien inmueble y no darse acuerdo sobre nulidad de contrato, pero que tampoco concluyó la conciliación por haberse suspendido al advertir que la materia era no conciliable así que no son pasibles de sanción. Que, respecto de estas argumentaciones, cabe precisarse, en relación con la primera de ellas que la calificación de las infracciones en materia administrativa es totalmente objetiva y basta que se haya llevado a cabo el acto constitutivo de la falta para que la infracción se haya con figurado y que en ambos casos ello quedó evidenciado en las respectivas Actas de Supervisión del 17 de abril y 30 de noviembre del 2006. Que, en cuanto a la interpretación de que no existe en la Ley de Conciliación alusión a las infracciones sancionadas olvida el apelante que en su Artículo 26° dicha Ley establece que el Ministerio de Justicia tiene a su cargo la autorización de funcionamiento, registro y supervisión de los Centros de Conciliación, pudiendo suspenderlos cuando no cumplan con lo previsto en la misma Ley y que, adicionalmente, en su Reglamento se prescribe que compete al Ministerio de Justicia dictar las medidas complementarias y las directivas necesarias para facilitar la aplicación de la Ley y su reglamento de donde mana el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores. Que, en cuanto a que el secretario del Centro cometió un error al recibir esa solicitud por haber sido sorprendido por el abogado de la solicitante quien le manifestó que era diferente la nulidad de contrato que estaba solicitando a la nulidad de acto jurídico por la cual se le había efectuado recomendación debemos agregar que no se pueden ensayar interpretaciones graciosas a las normas para eludir su cumplimiento ya que la cali fi cación de las faltas en materia administrativa es de carácter objetivo y basta