Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007 (05/10/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 5 de octubre de 2007 354866 CAPÍTULO II INTANGIBILIDAD DE LAS RESERVAS INDÍGENAS Artículo 32º.- Intangibilidad de la reserva indígena.- Para la protección de los pueblos en aislamiento y contacto inicial, la DGPOA a través del MIMDES garantizará la intangibilidad de la reserva indígena, de acuerdo a Ley, pudiendo permanecer en ella únicamente los habitantes de dichos pueblos. La prohibición de ingreso a la reserva indígena es para cualquier persona que no pertenezca a los pueblos bene fi ciados así como a los habitantes de otros pueblos indígenas o comunidades nativas. Artículo 33º.- Excepciones a la intangibilidad de la reserva indígena.- La intangibilidad de la reserva indígena tiene como excepción los supuestos establecidos en el inciso “c” del artículo 5º de la Ley. Artículo 34º.- Aprovechamiento de recursos para la subsistencia de los pueblos en aislamiento o contacto inicial.- Conforme al inciso “c” del artículo 5º de la Ley, está permitido el aprovechamiento de los recursos naturales de una reserva indígena para fi nes de subsistencia de los pueblos en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial. La DGPOA, emitirá opinión técnica y coordinará con el Instituto Nacional de Recursos Naturales, en caso que los pueblos en situación de contacto inicial, efectúen actividades de aprovechamiento con fi nes ajenos a su propia subsistencia. Artículo 35º.- Aprovechamiento de recursos por necesidad pública.- Cuando en la reserva indígena se ubique un recurso natural cuya exploración y explotación el Estado considere de necesidad pública, la autoridad sectorial competente, solicitará a la DGPOA del MIMDES la opinión técnica con ocasión de la elaboración de los estudios ambientales requeridos conforme a Ley. La opinión técnica, será aprobada por Resolución Ministerial y deberá contener las recomendaciones que correspondan. Corresponde a la DGPOA adoptar o coordinar las medidas necesarias con los sectores del Régimen Especial Transectorial de Protección, a fi n de garantizar los derechos del pueblo en aislamiento o contacto inicial. Artículo 36º.- Protocolos de actuación.- Toda actividad de exploración, explotación o aprovechamiento de recursos en las reservas indígenas y zonas colindantes establecidos en el decreto supremo que le asigna tal categoría, deben realizarse respetando los Protocolos de Actuación aprobados por la DGPOA del MIMDES, de acuerdo a Ley. CAPÍTULO III PROHIBICIÓN DE INGRESO A LA RESERVA INDÍGENA Artículo 37º.- Prohibición de ingreso a la reserva indígena.- Se prohíbe el ingreso de cualquier agente externo al pueblo en situación de aislamiento o en situación de contacto Inicial que habita en la reserva indígena. Artículo 38º.- Ingresos excepcionales.- Los ingresos excepcionales previstos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 6º de la Ley, se efectuarán previa comunicación a la DGPOA del MIMDES, en concordancia con lo establecido en el presente Reglamento. Los ingresos excepcionales serán autorizados mediante Resolución Ministerial, con la opinión favorable de la DGPOA. CAPÍTULO IV RELACIÓN DE LA RESERVA INDÍGENA CON LAS COMUNIDADES NATIVAS Y LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS Artículo 39º .-Constitución de un pueblo en aislamiento y contacto inicial en comunidad nativa.- En caso que el pueblo en aislamiento y contacto inicial libremente decida constituirse en comunidad nativa, la DGPOA orientará y asesorará dicho proceso de acuerdo a la normatividad vigente, observando que no se afecten derechos de otros pobladores de la reserva indígena. Artículo 40º.- Áreas naturales protegidas y pueblos en aislamiento y contacto inicial.- El Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA solicitará opinión técnica a la DGPOA antes de categorizar áreas naturales protegidas dentro de las cuales haya la presunción de la existencia de pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial. En caso de comprobarse la existencia de pueblos en aislamiento y contacto inicial al interior de áreas naturales protegidas, la DGPOA es la máxima autoridad que garantiza la protección de estos pueblos de acuerdo a Ley y al Reglamento, debiendo el INRENA coordinar previamente cualquier acción a ejecutar. Artículo 41º.- Comunidades nativas y pueblos en aislamiento y contacto inicial.- De comprobarse la existencia de pueblos en aislamiento y contacto inicial en tierras tituladas a favor de una comunidad nativa, la DGPOA coordinará los mecanismos de protección a favor de tales pueblos. CAPÍTULO V MECANISMOS DE PROTECCIÓN Artículo 42º.- Comité de Gestión de Protección.- A fi n de garantizar la intangibilidad de la reserva indígena, el MIMDES a través de la DGPOA, convocará a un Comité de Gestión de Protección integrado de la siguiente manera: a) Un representante de la DGPOA del MIMDES, quien lo presidirá. b) Un representante del Gobierno Regional en donde se encuentre la reserva. c) Un representante de la Municipalidad Provincial en donde se encuentre la reserva. d) Un representante de la Dirección Regional de Salud. e) Un representante de la Dirección Regional del Ministerio de Educación. f) Un representante local de la Policía Nacional del Perú. g) Un representante del Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA. h) Dos representantes indígenas de las comunidades nativas colindantes. i) Otras instituciones u organizaciones que el Comité considere conveniente. Artículo 43º.- Plan de Protección .- A fi n de coordinar las acciones del Régimen Especial Transectorial y del Comité de Gestión de Protección, el MIMDES a través de la DGPOA, a los sesenta (60) días naturales de publicado el Decreto Supremo que asigna la categoría de la reserva indígena, publicará en el Diario O fi cial El Peruano un Plan de Protección para la reserva indígena, que debe señalar las funciones de cada sector, institución u organización, así como los mecanismos de participación de las instituciones de la sociedad civil que tengan interés en colaborar en la protección de la reserva, para lo cual suscribirán un convenio de cooperación con el MIMDES. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES Primera.- Los mecanismos de protección de la vida e integridad, establecidos en la Ley y en el Reglamento, son aplicables, en lo pertinente, a los pueblos en aislamiento y contacto inicial aún no reconocidos o fi cialmente mediante decreto supremo, en tanto culminen los estudios a que se refi ere el artículo 3º de la Ley. Segunda.- El MIMDES, a través de la DGPOA, aprobará las normas complementarias necesarias para la implementación de lo regulado en el presente Reglamento, en coordinación con los Sectores Salud, Agricultura e Interior. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS Primera.- Reservas Indígenas existentes.- En un plazo máximo de seis meses de la entrada en vigencia del presente Reglamento, el MIMDES a través de la DGPOA, propondrá la adecuación de las siguientes reservas territoriales existentes: a) La Reserva Territorial del Estado a favor de los grupos étnicos en aislamiento voluntario y contacto inicial Kugapakori, Nahua, Nanti y otros, creada por Decreto Supremo Nº 028-2003-AG.