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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 5 de octubre de 2007 354865 debe contener un análisis antropológico que contenga estudios sobre la tradición oral en la zona de in fl uencia, las relaciones de parentesco con posibles comunidades cercanas y las evidencias físicas, con un período de registro no menor de tres años, encontradas por el Equipo Técnico de Trabajo de Campo, que sustenten la existencia de un pueblo en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial. Asimismo, el Estudio Previo de Reconocimiento debe identi fi car al pueblo e indicar un estimado de su población y de las tierras que habitan. La Comisión Multisectorial podrá convocar a expertos en el tema para que brinden su opinión, cuando lo considere conveniente. Artículo 16º. -Remisión del Estudio Previo de Reconocimiento a la Dirección General de la Dirección General de Pueblos Originarios y Afroperuano.- En un plazo no mayor de seis (6) meses, a partir de la cali fi cación favorable a que se re fi ere el artículo 10º del Reglamento, la Comisión Multisectorial debe presentar documentalmente el Estudio Previo de Reconocimiento a la DGPOA. Artículo 17º .-Decreto Supremo de reconocimiento.- En caso el Estudio Previo de Reconocimiento con fi rmara la existencia de pueblos en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, se dispondrá su reconocimiento mediante Decreto Supremo refrendado por el MIMDES. CAPÍTULO II CATEGORIZACIÓN DE RESERVAS INDÍGENAS Artículo 18º.- Inicio del procedimiento.- Publicado el Decreto Supremo que reconoce la existencia del Pueblo en Aislamiento y Contacto Inicial, el Presidente de la Comisión Multisectorial convocará a sesión dentro del plazo de quince (15) días hábiles. En esta sesión, la Dirección de Biodiversidad y Conocimientos Colectivos de la DGPOA propondrá el Equipo Técnico de Trabajo encargado de recabar la información del Estudio Adicional de Categorización de la Reserva Indígena previsto en el inciso b) del artículo 3º de la Ley. Artículo 19º.- Contenido del Estudio Adicional de Categorización.- El Estudio Adicional de Categorización debe contener un análisis ambiental, jurídico y antropológico así como una propuesta de delimitación territorial, los cuales deben considerar los parámetros de investigación indicados en el artículo 15º del Reglamento y señalar las respectivas coordenadas UTM de la reserva indígena. Artículo 20º.-Opiniones Técnicas a solicitarse.- Para la elaboración del Estudio Adicional de Categorización, la Comisión Multisectorial por intermedio de la DGPOA solicitará las opiniones técnicas y estrategias de intervención del gobierno regional en cuya circunscripción se encuentre la reserva indígena y de los Sectores a los que se hace referencia en el inciso b) del artículo 3º de la Ley, cuando corresponda. Artículo 21º. -Entrega del Estudio Adicional de Categorización.- La Comisión Multisectorial, previa aprobación del Estudio Adicional de Categorización, entregará el informe respectivo a la DGPOA, dentro del plazo de 6 meses, a partir de la convocatoria a que se refi ere el artículo 18º del Reglamento. Artículo 22º.- Decreto Supremo que asigna la categoría de reserva indígena.- De contar con la información técnica favorable para la asignación de la categoría de reserva indígena, se dispondrá la misma mediante Decreto Supremo refrendado por el MIMDES. Artículo 23º.- Contenido del Decreto Supremo que asigna la categoría de reserva indígena.- El Decreto Supremo que asigna la categoría de reserva indígena será aprobado de conformidad al inciso “b” del artículo 3º de la Ley. Tendrá como anexos el plano georeferenciado, la memoria descriptiva, los estudios pormenorizados de la reserva indígena y los que por su naturaleza correspondan. Artículo 24º.- Protección del pueblo en aislamiento y contacto Inicial durante la realización del Estudio Previo de Reconocimiento.- El MIMDES, a través de la DGPOA, comunicará a los Sectores del Régimen Especial Transectorial la realización de los estudios señalados en el artículo 3º de la Ley, a fi n de que se implementen los mecanismos y medidas necesarias en las áreas propuestas para la categorización de las reservas indígenas, garantizando la protección de los pueblos en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial. TÍTULO CUARTO PROTECCIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y RESERVAS INDÍGENAS CAPÍTULO I ASPECTOS GENERALES Artículo 25º.- Titularidad de derechos.- Los pueblos en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial son titulares de los derechos reconocidos en la Ley y la normatividad nacional y supranacional vigentes, pudiendo aprovechar los recursos naturales existentes al interior de la reserva indígena, para sus actividades tradicionales y de subsistencia, sin interferencia de terceros, sean indígenas o no. La condición de aislamiento y contacto inicial durará en tanto el Pueblo en Aislamiento y Contacto Inicial lo decida de modo libre. Artículo 26º.- Libre decisión de los pueblos en aislamiento y contacto inicial.- El Estado, a través del MIMDES, garantiza el derecho a la libre decisión de los pueblos en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial para mantener tales condiciones. Para ello, la DGPOA deberá aprobar protocolos de actuación que permitan, en lo posible y sin afectar a los habitantes de dichos pueblos, mecanismos de comunicación. Artículo 27º.- Reservas indígenas.- Las reservas indígenas son espacios geográ fi cos delimitados por el Decreto Supremo de categorización, donde habitan pueblos en situación de aislamiento y/o en situación de contacto inicial. La DGPOA es el organismo del Estado encargado de velar por su protección con recursos económicos que provengan del tesoro público y otras fuentes. Artículo 28º.- Transitoriedad de la reserva indígena.- La intangibilidad de la reserva indígena deberá mantenerse en tanto los pueblos en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial bene fi ciados mantengan esta condición. Artículo 29º.- Evaluación de la reserva indígena.- El MIMDES, a través de la DGPOA, en un plazo máximo de diez años contados a partir de la dación del Decreto Supremo de categorización de la reserva indígena, realizará estudios que permitan actualizar la información sobre el pueblo en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial y de ser el caso proponer la continuidad de la reserva indígena o su extinción. Artículo 30º.- Renovación de la reserva indígena.- La ampliación del plazo de vigencia de la reserva indígena debe contar con el informe favorable de la DGPOA, debiéndose expedir en ambos casos el Decreto Supremo correspondiente refrendado por el MIMDES. Artículo 31º.- Extinción de la reserva indígena.- La reserva indígena se extingue cuando: a) El pueblo en aislamiento o contacto inicial decide convertirse en comunidad nativa. b) El pueblo en aislamiento o contacto inicial ha migrado a otras áreas fuera de la reserva indígena. c) El pueblo en aislamiento o contacto inicial se ha integrado a una sociedad mayor, sea o no indígena. d) Por la desaparición del pueblo indígena en aislamiento o contacto inicial. La extinción de la reserva indígena se formalizará mediante Decreto Supremo refrendado por el MIMDES, previa opinión favorable de la DGPOA.