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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007 (21/10/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 7

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 21 de octubre de 2007 355765 REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 992 QUE REGULA EL PROCESO DE PÉRDIDA DE DOMINIO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto de la Norma El presente Reglamento, tiene por objeto precisar los procedimientos para el desarrollo del Proceso de Pérdida de Dominio y del Fondo de Pérdida de Dominio. Artículo 2. - Referencias Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: - LA LEY : Decreto Legislativo Nº 992 que regula el proceso de Pérdida de Dominio - PROCESO: Proceso de Pérdida de Dominio- FONPED : Fondo de Pérdida de Dominio Artículo 3.- Ámbito de aplicación El presente Reglamento es de cumplimiento obligatorio de los operadores intervinientes en el PROCESO y otras entidades vinculadas. CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO Artículo 4.- Del inicio de la investigación preliminar El Fiscal Provincial en lo penal de turno, en atención a las reglas de competencia para el Juez, previstas en el Artículo 10º de LA LEY, de ofi cio o cuando tome conocimiento de indicios razonables de la existencia de alguna de las causales a que se refi ere el Artículo 2° de La Ley, a través de cualquier institución pública, persona natural o jurídica, Fiscal, Juez y/o Procurador Público, iniciará la investigación preliminar. Artículo 5.- De la competencia Cuando el Fiscal Provincial penal de turno o, en su caso el Fiscal Provincial Mixto, haya intervenido en una investigación o proceso penal, de donde provienen los bienes incursos en alguna de las causales para el inicio del PROCESO, el Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial correspondiente, designará a otro Fiscal Provincial para que conozca de la investigación preliminar. El Poder Judicial adoptará la misma medida, para los fi nes de la competencia del Juez que intervenga en el PROCESO. Artículo 6.- De la información La información de los obligados a que se refi ere el Artículo 4º de LA LEY, así como la comunicación de la Policía Nacional o la solicitud del Procurador Público, deberá estar sustentada y acompañada de los recaudos que acrediten la pre-existencia de los bienes, su descripción e individualización y elementos que la sustenten. Tratándose de persona natural, la información podrá ser proporcionada verbalmente levantándose el acta respectiva, no siendo necesario que acredite la pre-existencia de los bienes; sin embargo, deberá individualizarlos y describirlos de forma clara, así como adjuntar o exponer las evidencias que sean sustento de su información. En todos los casos, el Fiscal hará de conocimiento las responsabilidades previstas en el segundo párrafo del Artículo 4º de LA LEY. Artículo 7.- De las diligencias En el desarrollo de la investigación preliminar, el Fiscal está facultado para: a. Requerir información y documentación respecto de los bienes materia de investigación a instituciones públicas y/o privadas. b. Obtener la información registral que resulte necesaria y sus antecedentes. c. Recabar, de ser el caso, la información de las personas naturales o jurídicas vinculadas a la investigación. d. Disponer, la valorización de los bienes o requerir la que se haya practicado. e. Practicar diligencias de exhibición, inspección, allanamiento y otras que resulten necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos, con arreglo a ley. f. Gestionar el levantamiento del secreto bancario y tributario, conforme a la normatividad vigente. g. Disponer exámenes contables, fi nancieros y otros necesarios. h. Las demás que sean pertinentes y contribuyan a los fi nes de la investigación. Artículo 8.- DE LA CONDUCCIÓN DE LAS DILIGENCIAS El Fiscal a cargo de la dirección de las diligencias, podrá encargar a la Policía Nacional del Perú la ejecución de las que estime necesarias. Todas las actuaciones son reservadas, pudiendo el Fiscal declarar el secreto de algunas de éstas, o de documentación contenida en el expediente respectivo. Artículo 9.- DE LOS BIENES Cuando se reciban bienes que estén sujetos a una medida cautelar en una investigación o proceso penal, el Fiscal que decida iniciar la investigación preliminar para EL PROCESO, tramitará de inmediato ante el Juez competente, la convalidación de la medida cautelar y en su caso solicitará otras medidas de aseguramiento complementarias. En este caso, los bienes permanecerán a cargo del mismo depositario, custodio o administrador, designado en la investigación o proceso penal del cual provienen hasta que culmine el PROCESO; para tal efecto, el Fiscal notifi cará a la institución pública o al depositario con la convalidación de la medida cautelar, para su cumplimiento. Cuando los bienes no provengan de una investigación penal o proceso penal, y se resuelva una medida cautelar sobre éstos, dentro del PROCESO, tratándose de bienes muebles se procederá a su internamiento en los almacenes de custodia a cargo del Ministerio Público y, cuando sean bienes inmuebles, dinero o títulos valores, el FONPED dispondrá de su administración, en todos los casos hasta que culmine el PROCESO con sentencia fi rme. Cuando corresponda, el Fiscal del PROCESO cursará los partes para la inscripción de la medida cautelar. Artículo 10.- DE LA SENTENCIA En la sentencia que se declare la Pérdida de Dominio, se expondrá además la valoración de la información presentada por el informante y de ser procedente la retribución, se precisará el porcentaje. Tratándose de dinero sobre el que se haya declarado la Pérdida de Dominio, el Juez dispondrá su transferencia al Tesoro Público, previa deducción del monto asignado al informante y del monto que corresponda por las costas del proceso, el cual se transferirá a la cuenta del FONPED para el pago de la retribución ordenada. El pago de la retribución al informante lo realizará el FONPED con cargo al presupuesto correspondiente. En el caso de otros bienes, se notifi cará a la Superintendencia de Bienes Nacionales y al FONPED, para los fi nes consiguientes. CAPÍTULO III DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Artículo 11.- DE LA RESERVA DE IDENTIDAD El Fiscal reservará la identidad de la persona natural informante, asignándole un “código de identidad”, mediante acta que será archivada como “secreta”, según las directivas vigentes del Ministerio Público. La información proporcionada por la persona natural, constará en acta, en la que sólo se consignará el código de identidad que se le haya asignado. La reserva de identidad se mantendrá durante la