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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (19/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 19 de setiembre de 2007 353670 VISTOS: El Informe Nº 001164-2007-SGREC/GOR/ RENIEC emitido por la Sub Gerencia de Registros del Estado Civil y el Informe Nº 000820-2007-GAJ/RENIEC de la Gerencia de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO:Que, conforme a lo dispuesto por la Primera Disposición Final de la Ley Nº 26497, las O fi cinas de Registro de Estado Civil a que se re fi ere la Ley Nº 26242, deberán continuar con el proceso de reinscripción; en cuya virtud, la O fi cina del Registro del Estado Civil que funciona en la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de Acobamba, provincia de Huancayo, departamento de Junín, ha solicitado autorización para reinscripción de los asientos de nacimiento efectuados con anterioridad al año 1931; Que, a través de su Informe del Visto, la Sub Gerencia de Registros del Estado Civil ha evaluado positivamente la solicitud acotada, la cual cumple las condiciones que hacen viable autorizar el proceso de reinscripción, al haber con fi rmado la inexistencia de los asientos registrales referidos, por lo que corresponde a la Entidad aprobar lo solicitado, dada su condición de organismo constitucionalmente autónomo, con competencia exclusiva en materia registral; y, Estando a lo opinado por la Gerencia de Asesoría Jurídica y de acuerdo a las facultades conferidas por la Ley Nº 26497 y el Reglamento de las Inscripciones aprobado por Decreto Supremo Nº 015-98-PCM; SE RESUELVE: Artículo Primero .- Aprobar la solicitud de la Oficina del Registro del Estado Civil, que funciona en la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de Acobamba, provincia de Huancayo, departamento de Junín, para la reinscripción de los asientos de nacimiento, efectuados en tal Oficina Registral, con anterioridad al año 1931. Artículo Segundo .- Autorizar a la O fi cina Registral referida, para la apertura del Libro de Actas de Nacimiento, afi n de implementar el proceso de reinscripción que se aprueba con la presente Resolución, con sujeción a las normas legales, reglamentarias y administrativas que regulan las reinscripciones en el Registro del Estado Civil. Artículo Tercero .- Considerándose que los Libros de Reinscripción deben tener el mismo formato o fi cial con la consignación expresa, por selladura, del texto “Reinscripción Ley Nº 26242 - 26497 ”, el RENIEC, a través de la Sub Gerencia de Registros del Estado Civil, proveerá los libros o fi ciales, expresamente requeridos por la Ofi cina Registral autorizada a reinscribir, por la presente Resolución Jefatural. Regístrese, publíquese y cúmplase.EDUARDO RUIZ BOTTO Jefe Nacional 108780-6 MINISTERIO PUBLICO Declaran fundada denuncia interpuesta contra magistrado por presunta comisión de delito de prevaricato RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 1093-2007-MP-FN Lima, 14 de septiembre del 2007 VISTO: El O fi cio Nº 1545-2007-C.I.LIMA, remitido por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Lima, elevando el Expediente Nº 460-2004-C.I.LIMA, que contiene la investigación seguida contra el doctor César Guillermo Herrera Cassina, Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, a mérito de la denuncia formulada por Compañía Cervecera Ambev Perú S.A.C, representada por Mónica Bedoya Denegri, por presunto delito de Prevaricato; en la cual ha recaído el Informe Nº 09-2007-C.I.LIMA, con opinión de declarar fundada la denuncia; y, CONSIDERANDO:Que se atribuye al magistrado denunciado haber abierto proceso penal por delitos de Abuso de Autoridad e Incumplimiento de Deberes Funcionales, a sabiendas que la acción penal había prescrito; asimismo, haber emitido resolución ampliatoria del auto de apertura de instrucción para comprender, ilegalmente, a la empresa hoy denunciante como tercero civilmente responsable, dictando a la vez una medida cautelar de No Innovar disponiendo el Status Quo sobre el inmueble ocupado por dicha empresa. Que del estudio y análisis de los recaudos que obran en autos, se advierten indicios razonables y su fi cientes que dan cuenta que el doctor Herrera Cassina habría incurrido en la comisión del delito de Prevaricato, previsto y sancionado en el artículo 418º del Código Penal, al haber emitido la resolución de fecha 13.01.04 (fs. 71), con la que aperturó instrucción contra Germán Aparicio Lembcke y otros, por supuestos delitos de Abuso de Autoridad e Incumplimiento de Deberes Funcionales en agravio del Estado y de Fernando Manuel Herencia Bueno, no obstante haber prescrito la acción penal respecto a dichos ilícitos penales, esto es, en abierta contravención del texto expreso y claro del artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, que a la letra dice “Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios su fi cientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. (...) ”; vale decir, que de conformidad con el precitado texto legal, el Juez Penal, al momento de cali fi car una denuncia, está obligado a constatar que la acción penal no haya prescrito; sin embargo, en el caso concreto ocurrió lo contrario, no por errónea interpretación o desconocimiento de la norma por parte del investigado, sino que se colige actuó con voluntad y pleno conocimiento de la ilicitud, por cuanto, uno de los denunciados, Manuel Masías Oyanguren, antes que procediera a abrir instrucción, le hizo saber, mediante escrito de fecha 09.01.04 (fs. 439), que los hechos entonces denunciados acontecieron con fecha 19.01.00, por lo que habían prescrito, al haber transcurrido en exceso tanto el plazo ordinario como el extraordinario a que se contraen los artículos 80º y 83º parte infi ne del Código Penal, respectivamente; esto es, aquellos hechos se habían suscitado 3 años, 11 meses y 21 días atrás, por tanto se le solicitó declare no haber lugar a la apertura de instrucción. Que se advierte, asimismo, que la actitud deliberada de quebrantar el ordenamiento procesal continuó, al ampliar la instrucción sin vista fi scal previa, mediante resolución de fecha 23.04.04 (fs. 131), pasando a comprender en la misma a la empresa hoy denunciante, en calidad de Tercero Civilmente Responsable; dictando simultáneamente una medida cautelar de No Innovar, disponiendo el Status Quo sobre el inmueble ocupado por la referida empresa, sin el que se haya ofrecido la contracautela respectiva, requisito insoslayable, en cumplimiento del artículo 610º inciso 4) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria para los casos de medidas cautelares dentro del proceso penal, norma que también habría sido vulnerada. Que en cuanto a los argumentos de defensa del investigado, la afi rmación redactada en la primera de las resoluciones cuestionadas, bajo el texto “ (...) no habiendo prescrito la acción penal toda vez que el hecho denunciado así como sus efectos se mantienen en el tiempo (...) ”, no hace sino corroborar la actitud malintencionada de su proceder, cuando los tipos penales de Abuso de Autoridad e Incumplimiento de Deberes Funcionales, regulados a través de los artículos 376º y 377º del Código Penal -con sanciones no mayores a dos años de pena privativa de libertad- son delitos de ejecución instantánea y no permanente; tampoco devienen en actos netamente jurisdiccionales, susceptibles de ser