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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (19/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 59

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 19 de setiembre de 2007 353685 presentada correspondiente al último período tributario vencido a la fecha de la solicitud de compensación. 2) El Crédito Materia de Compensación, se imputará conforme a las normas legales vigentes. 3) No se efectuará la compensación si encontrándose en trámite ésta, se inicia un procedimiento contencioso o de devolución o de fraccionamiento respecto del Crédito Materia de Compensación o de la Deuda Compensable. Artículo 8º.- CULMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COMPENSACIÓN A SOLICITUD DE PARTE El procedimiento iniciado por el contribuyente con la solicitud de compensación a que se hace referencia en el artículo 4º, culminará con la noti fi cación de la respectiva Resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 163º del Código Tributario. El desistimiento de la referida solicitud será aceptado o denegado mediante Resolución. CAPÍTULO III COMPENSACIÓN DE OFICIO Artículo 9º.- SUPUESTOS La compensación de o fi cio a que se re fi ere el literal b) del numeral 2 del artículo 40º del Código Tributario, podrá realizarse respecto de los Créditos Materia de Compensación que se detecten en la información que contienen los sistemas de la SUNAT, en base a los siguientes supuestos: a) Los pagos efectuados por el deudor tributario a través de declaraciones juradas y/o boletas de pago cuyo monto resulta en exceso respecto a la obligación determinada considerando la base imponible declarada por el período, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores o los pagos a cuenta realizados o por corrección de los errores materiales en que hubiera incurrido el deudor tributario. b) Los pagos efectuados por el deudor tributario respecto de los cuales no le corresponda realizar declaración y/o pago alguno. c) Las retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las Ventas no aplicadas por el contribuyente o que no hubieran sido materia de devolución o de una solicitud de compensación o devolución, con excepción de las percepciones a que se re fi ere la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 937 y normas modi fi catorias. Los supuestos de Crédito Materia de Compensación a que se re fi ere el párrafo anterior serán compensados de o fi cio con la Deuda Compensable de acuerdo a la información de los sistemas de la SUNAT. Artículo 10º.- DEL PROCESO DE COMPENSACIÓN DE OFICIO A efecto de la compensación de o fi cio, de los literales a), b) y c) del artículo 9º se considerará, lo dispuesto en el artículo 40º del Código Tributario, la Décimo Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981 y en las normas legales vigentes. La Resolución que expide la SUNAT realizando la compensación de o fi cio se noti fi cará al contribuyente, luego de lo cual éste podrá interponer los recursos impugnatorios que correspondan. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- VIGENCIA La presente Resolución entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- ADECUACIÓN DE SOLICITUDES EXIS- TENTES Las solicitudes de compensación que se hayan presentado a la fecha de publicación de la presente Resolución y que se encuentren pendientes de resolución, deberán ser adecuadas a lo dispuesto en la presente norma, para lo cual será obligatorio utilizar el Formulario Virtual Nº 1648 de acuerdo a las reglas establecidas por esta Resolución, dentro de un plazo de treinta (30) días calendario computados a partir de su vigencia. De no realizarse la adecuación dentro del plazo antes señalado, las referidas solicitudes se considerarán inadmisibles desde el día siguiente del vencimiento del citado plazo, sin necesidad de que para el efecto la SUNAT emita un acto administrativo señalando dicha inadmisibilidad, dejándose a salvo el derecho del deudor tributario de presentar otra solicitud de compensación. Lo dispuesto en el párrafo anterior incluye las solicitudes de compensación de retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las Ventas no aplicadas por el contribuyente, que se hubieran presentado a partir del 1 de abril de 2007. Regístrese, comuníquese y publíquese.LAURA CALDERÓN REGJO Superintendente NacionalSuperintendencia Nacional deAdministración Tributaria 110177-1 Dictan normas para la aplicación de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 132-2007-EF RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 176-2007/SUNAT Lima, 18 de setiembre de 2007CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 36º del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modi fi catorias, es facultad de la Administración Tributaria conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria, en casos particulares; Que el inciso b) del citado artículo dispone como requisito para el acogimiento de las deudas tributarias al aplazamiento y/o fraccionamiento, que éstas no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento; Que dicho inciso ha sido modi fi cado por el Decreto Legislativo Nº 969, habiéndose establecido que, excepcionalmente, mediante Decreto Supremo se podrá establecer los casos en los cuales no se aplique este requisito; Que mediante Decreto Supremo Nº 132-2007-EF se ha establecido en qué supuesto la SUNAT no aplicará el requisito del inciso b) del artículo 36º del TUO del Código Tributario; Que la Primera Disposición Complementaria Final de Decreto Supremo antes citado establece que en un plazo que no debe exceder de quince (15) días hábiles, computados a partir de la fecha de publicación de dicho Decreto Supremo, la SUNAT aprobará las normas necesarias para su aplicación; Que es necesario dictar las normas antes señaladas;De conformidad con lo establecido en el artículo 36º del TUO del Código Tributario y en uso de las facultades conferidas por el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y normas modi fi catorias, y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM; SE RESUELVE: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- DEFINICIONES Para efecto de la presente Resolución de Superintendencia, se entenderá por: 1. SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. 2. Solicitante : Al deudor tributario, su representante legal o un tercero debidamente autorizado a través de un documento público o privado con fi rma legalizada por fedatario de la SUNAT o Notario Público, en el que se deberá autorizar expresamente al tercero a efectuar el procedimiento a