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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (19/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 5

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 19 de setiembre de 2007 353631 Artículo 6º.- Peso máximo en el transporte manual El reglamento determinará el máximo peso a transportar con ayuda de triciclos, carretas o carretillas, tanto para hombres como para mujeres. Artículo 7º.- Condiciones de envasado Los productos agrícolas, manipulados manualmente, deberán estar adecuadamente seleccionados, clasi fi cados y envasados, según su tipo, desde el mismo lugar de la cosecha, con un peso no mayor de cincuenta (50) kilogramos. CAPÍTULO III PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES OCUPACIONALES Artículo 8º.- Responsable del programa de salud y seguridad ocupacional El productor, el comerciante, el transportista o conductor de vehículos, con carga de productos agrarios confi nes de comercialización en los centros de distribución mayorista y la administración de los mercados mayoristas respectivos, son responsables de diseñar las estrategias de promoción y supervisión de seguridad y salud del trabajo de los estibadores terrestres y transportistas manuales de productos agrícolas. Para efectos del diseño de las estrategias mencionadas, los responsables deberán contar con el asesoramiento del Ministerio de Salud a través de su órgano técnico respectivo. Artículo 9º.- De los exámenes médicos Los estibadores terrestres y transportistas manuales son responsables de someterse a exámenes médicos ocupacionales periódicos sobre aspectos generales de su salud; asimismo, a un rubro de exámenes complementarios, los mismos que son establecidos en el reglamento de la presente Ley. El Ministerio de Salud de fi ne las normas y estándares de evaluación y cali fi cación de dichos exámenes ocupacionales para la determinación de incapacidad y menoscabo. Artículo 10º.- De los accidentes de trabajo En el caso de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales que afecten a los estibadores terrestres y transportistas manuales, el centro médico asistencial público, privado, militar, policial o de seguridad social, donde el trabajador accidentado es atendido por primera vez, está obligado a noti fi car esos accidentes de trabajo al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, dentro de los diez (10) días naturales del mes siguiente de producidos, usando el formulario establecido en el reglamento de la presente Ley. En el caso de las instituciones pertenecientes al Ministerio de Salud, estas utilizan la Ficha de Aviso de Accidente de Trabajo que se encuentra regulada por sus propias normas. CAPÍTULO IV CONDICIONES DE SEGURIDAD Y SALUD EN LOS CENTROS DE TRABAJO Subcapítulo 1.- Instalaciones civiles Artículo 11º.- De las instalaciones en las que se desarrolla el trabajo El espacio de trabajo debe ser su fi ciente para el ejercicio de la actividad del estibador terrestre y transportista manual, evitándose que la operación de descarga y estiba, en el puesto de los concesionarios, se realice en condiciones desventajosas para el estibador y peligrosas para la integridad de los peatones cuando la operación es ejecutada en horas de aglomeración del público usuario. El reglamento establecerá las condiciones mínimas que debe tener el espacio de trabajo, en relación al suelo, drenaje, paredes, puertas, instalaciones estructurales, corredores, cables eléctricos, condiciones ambientales, nivel aceptable de ruido, etc. Artículo 12º.- Del comercio ambulatorio El comercio ambulatorio de diferentes productos, al interior de los mercados o centros de abasto, está prohibido en los centros de trabajo en los que se desarrolle la actividad de estiba y transporte manual.Artículo 13º.- De la circulación interna Los representantes de los transportistas, de los estibadores y transportistas manuales, a través de los gremios reconocidos dentro de cada mercado y de la administración de los respectivos mercados mayoristas o centros de abastos, proponen el establecimiento de las disposiciones que resulten necesarias para regular la circulación interna al interior de los mercados o centros de abasto, cuya implementación y fi scalización está a cargo de las municipalidades distritales. Subcapítulo 2.- Medidas básicas de seguridad Artículo 14º.- De las ayudas mecánicas y condiciones similares En las labores de transporte agrícolas se prioriza, en la máxima medida posible, el uso de ayudas mecánicas. El reglamento precisa los tramos a recorrer en los mercados o en los centros de producción agrícola, las condiciones de apilamiento, las características de la ruma, el número de sacos a transportar con equipamiento mecánico, el mobiliario de transporte de carga, las condiciones ambientales de trabajo y las medidas de seguridad. Subcapítulo 3.- Protección personal Artículo 15º.- De la vestimenta Los equipos de protección individual no deben interferir con la capacidad de realizar movimientos, ni impedir la visión ni disminuir la destreza manual. Se deben evitar los bolsillos, cinturones u otros elementos fáciles de enganchar. La vestimenta debe ser cómoda y no ajustada. Artículo 16º.- De la protección contra lesiones y el polvo Los trabajadores deben contar con chalecos dotados de almohadillas en los hombros para evitar el riesgo de contacto que les produzca lesiones, así como rodilleras a fi n de protegerlos contra los riesgos de caídas. Los trabajadores deben usar mascarillas contra el polvo cuando se encuentren en presencia de este agente. Artículo 17º.- De la protección anatómica Los trabajadores deben usar fajas adecuadas que los protejan durante la labor de manipulación manual de carga. El calzado debe ser de suela antideslizante y debe proporcionar una protección adecuada al pie contra la caída de objetos. Artículo 18º.- De la fi scalización La administración del mercado mayorista respectivo es responsable de fi scalizar el cumplimiento de lo establecido en el presente Subcapítulo. Subcapítulo 4.- Señales y avisos de seguridad Artículo 19º.- De la señalización La señalización será realizada en el lugar donde se encuentren los extintores, las zonas de seguridad para sismos, las vías de escape, los puntos de riesgo eléctrico, los lugares de estacionamiento de unidades móviles como camiones y/o camionetas, así como en los límites de cada puesto de recepción y expendio de productos. Subcapítulo 5.- Servicios de bienestar Artículo 20º.- De las medidas de bienestar Los lugares de trabajo estarán provistos de servicios higiénicos, que dispondrán, como mínimo, de excusado, lavatorios y duchas en número adecuado al de los trabajadores. Asimismo, deberán contar con un ambiente adecuado para comedores y vestuarios. Subcapítulo 6.- De la empresa administradora u operadora Artículo 21º.- De las responsabilidadesLa empresa administradora u operadora será responsable de que las instalaciones de los mercados cumplan con lo dispuesto en los Subcapítulos 1, 4 y 5 del presente Capítulo; asimismo, con lo establecido en el artículo 8º.