NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (19/09/2007)
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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 19 de setiembre de 2007 353632 CAPÍTULO V FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DE ESTIBADORES TERRESTRES Y TRANSPORTISTAS MANUALES Artículo 22º.- De los programas de capacitación El Ministerio de Salud, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y los gobiernos regionales son los encargados de implementar programas de capacitación dirigidos a los estibadores terrestres y transportistas manuales, a fi n de que reciban la formación e instrucción sobre los métodos correctos para la manipulación manual de cargas y la ejecución del trabajo especí fi co. Los programas de capacitación incluyen: a) Los riesgos derivados de la manipulación manual de carga y la forma de prevenirlos. b) Uso correcto de las herramientas auxiliares.c) Uso correcto de los equipos de protección personal. d) Aplicación de técnicas seguras para la manipulación manual de la carga; y, e) orientación sobre normas de seguridad y salud en la actividad de estiba y transporte manual de carga. Además, el responsable de la comercialización implementará charlas de inducción sobre los principales peligros y riesgos presentes, de acuerdo a lo que se precise en el reglamento. CAPÍTULO VI ENTIDADES COMPETENTES PARA EL CONTROL Y CUMPLIMIENTO DE LA NORMA Artículo 23º.- De la competencia del gobierno regional El gobierno regional es la autoridad competente que conduce, concerta, vigila, y ejecuta el control y el cumplimiento de la norma, promoviendo y organizando instancias técnicas regionales descentralizadas, con participación de los estibadores terrestres, transportistas manuales e instituciones públicas y privadas; asimismo, realiza la sistematización y difusión de la información relacionada con la seguridad y salud de estos trabajadores en su jurisdicción. Artículo 24º.- De la competencia del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, y los gobiernos regionales velan por el cumplimiento del Capítulo V, en lo que corresponda, y del Capítulo VI. Artículo 25º.- De la competencia de las municipa- lidades Las municipalidades fi scalizan el cumplimiento de las normas relacionadas con el peso de estiba y tipo de envase, regulados en el Capítulo III. Esta fi scalización está dirigida a los transportistas o conductores de unidades de transporte de carga en los mercados, o durante el trayecto entre los centros de producción y estos, utilizando para ello el apoyo de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, las municipalidades veri fi can que la empresa administradora u operadora cumpla con brindar el mantenimiento y acondicionamiento adecuados en los mercados, a fi n de que los estibadores terrestres y transportistas manuales puedan llevar a cabo sus labores en un ambiente seguro y saludable. Artículo 26º.- De la competencia del Ministerio de Agricultura El Ministerio de Agricultura y los gobiernos regionales supervisan, en los lugares de producción agrícola, el cumplimiento de las normas referidas al peso de estiba y tipo de envases, establecidas en el Capítulo III. CAPÍTULO VII DE LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES Artículo 27º.- De las infracciones Las infracciones, de acuerdo a su gravedad, se clasi fi can de la siguiente manera: a) Muy Grave: - No cumplir con lo establecido en el Capítulo II. - No cumplir con lo establecido en el Subcapítulo 2 del Capítulo IV.b) Grave: - No cumplir con lo establecido en los artículos 8º y 9º. - No cumplir con lo establecido en el Subcapítulo 1 del Capítulo IV. - No cumplir con lo dispuesto en el artículo 11º.- No cumplir con lo establecido en los Subcapítulos 3, 4, 5 y 6 del Capítulo IV. - No cumplir con lo establecido en el artículo 22º. c) Leve: Los incumplimientos de la presente norma, siempre que carezcan de trascendencia grave o muy grave para la integridad física o salud de los trabajadores. Artículo 28º.- Competencia sancionadora Las entidades competentes, señaladas en el Capítulo VI, imponen las sanciones correspondientes conforme a las normas de su Sector, al comprobar infracciones a la presente Ley. Las sanciones aplicadas a la empresa administradora u operadora; conductor, transportista u otro infractor, según corresponda, podrán ser las siguientes: a) Amonestación. b) Multa.c) Internamiento de vehículo; y,d) decomiso. Artículo 29º.- Competencia de la Policía Nacional del Perú Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25º, la Policía Nacional del Perú ejerce acciones de control sobre el conductor o transportista de unidades de carga pesada, respecto del cumplimiento del artículo 7º. En el caso de constatar incumplimiento, ordena el traslado de la unidad de transporte al depósito municipal del gobierno local correspondiente. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA.- Las entidades competentes para el control y cumplimiento de las normas, señaladas en el Capítulo VII, aprobarán las disposiciones respectivas para establecer las unidades responsables de la fi scalización, los procedimientos y la escala de sanción aplicable. SEGUNDA.- Las sanciones que imponga el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, por incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, serán las dispuestas por la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y su Reglamento. TERCERA.- El reglamento de la presente Ley deberá ser elaborado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministerio de Agricultura, en el plazo máximo de sesenta (60) días útiles posteriores a la publicación de la presente Ley. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La presente Ley entra en vigencia desde el día siguiente de su publicación en el Diario O fi cial “El Peruano“ otorgándose, a las personas obligadas a su cumplimiento, un plazo de noventa (90) días para su implementación, previa labor de sensibilización y difusión de la Ley por parte de las entidades competentes para su control y cumplimiento. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los once días del mes de setiembre de dos mil siete. LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE Presidente del Congreso de la República MARTHA MOYANO DELGADO Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA