Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (22/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 6

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 22 de setiembre de 2007 353864 CAPÍTULO II LEVANTAMIENTO DE RESERVA Y TRANSFERENCIA DE BIENES RESERVADOS PARA DEFENSA NACIONAL Artículo 3º.- Levantamiento de reserva y transfe- rencia A solicitud del Ministerio de Defensa, por su propio derecho o por encargo de sus Órganos de Ejecución, según corresponda, la Superintendencia de Bienes Nacionales, previo informe favorable sustentatorio que se refiera a la situación técnico-legal de los bienes, dará la conformidad para el levantamiento de reserva y ulterior transferencia en propiedad a dicho Ministerio o a sus Órganos de Ejecución respecto a los inmuebles del Estado que fueron reservados para fines de Defensa Nacional. El informe favorable de la Superintendencia de Bienes Nacionales a que se re fiere el párrafo anterior deberá ser emitido y noti ficado dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la presentación de la solicitud. Al vencimiento del plazo, operará el silencio administrativo positivo. El levantamiento de reserva y la transferencia se efectuará mediante resolución suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Defensa y el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento. La transferencia a que se re fiere el presente artículo se efectuará sin costo, carga ni condición alguna distinta de los fines a que se re fiere la Ley. Artículo 4 º.- Titular del bien Para los efectos de la aplicación del artículo 2 de la Ley y lo dispuesto en el presente reglamento, entiéndase que la transferencia será efectuada a favor del Ministerio de Defensa, o del Ministerio de Defensa-Órgano de Ejecución, según sea el caso. CAPÍTULO III ADMINISTRACIÓN Y/O DISPOSICIÓN DE INMUEBLES Artículo 5 º.- Actos de administración y/o dispo- sición Los actos de administración y/o disposición a que se refiere el artículo 1º de la Ley, respecto a los inmuebles de propiedad del Ministerio de Defensa o de sus Órganos de Ejecución son los siguientes: a) De administración: arrendamiento, constitución de usufructo, servidumbre y cesión en uso; y, b) De disposición: constitución de derecho de super ficie, concesión, fideicomiso de inmuebles, así como venta directa, subasta pública y permuta. Para efectos de la ejecución de los actos de disposición señalados en el presente artículo, será requisito contar con la opinión favorable de la Superintendencia de Bienes Nacionales que se re fiera a la situación técnico- legal de los bienes, con excepción de los predios comprendidos en procesos a cargo de PROINVERSION. La opinión favorable de la Superintendencia de Bienes Nacionales a que se re fiere el párrafo anterior deberá ser expedida y noti ficada dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la presentación de la solicitud. Al vencimiento del plazo, operará el silencio administrativo positivo. Artículo 6 º.- Título oneroso Para los efectos de la aplicación de la Ley, se entiende por actos de administración y disposición a título oneroso a aquellos realizados al amparo de la Ley y el presente Reglamento indicados en el artículo anterior, en los cuales existe una compensación económica. Artículo 7 º.- Determinación de los Inmuebles materia de administración y/o disposición El Ministerio de Defensa o los Órganos de Ejecución, según corresponda, determinarán mediante Resolución Ministerial o del Comandante General de cada Órgano de Ejecución, según sea el caso, los inmuebles que no resulten necesarios para el cumplimiento de su finalidad o no se encuentren considerados en los planes estratégicos del Ministerio de Defensa o del Órgano de Ejecución, respectivamente, y que pueden ser objeto de administración y/o disposición en el marco de lo dispuesto en la Ley. Artículo 8 º.- Informe Técnico Para la elaboración del Informe Técnico a que se re fiere el artículo 3 de la Ley, se deberá observar lo siguiente: 8.1 En el caso de disposición de inmuebles orientados a promover la adquisición de viviendas del personal militar y civil del Ministerio de Defensa o de sus Órganos de Ejecución, el máximo provecho económico a que se refiere el artículo 3 de la Ley, podrá ser considerado tanto en bene ficio del Ministerio de Defensa o de sus Órganos de Ejecución como en bene ficio del mencionado personal. En este último caso, el cálculo del provecho económico estará relacionado con la posibilidad de facilitar el acceso del personal militar y civil a viviendas de menor costo, en concordancia con la finalidad establecida en el inciso a) del artículo 5 de la Ley. 8.2 La determinación del acto de disposición o administración comercial más bene ficioso e idóneo, podrá ser encargada a PROINVERSION o al FONDO MIVIVIENDA. Artículo 9 º.- De los Fondos De acuerdo con la Ley, el Ministerio de Defensa o sus Órganos de Ejecución podrán celebrar contratos de fideicomiso, previo proceso de selección, para la administración de los recursos que se generen por la administración y/o disposición de los inmuebles en aplicación de lo dispuesto en la Ley. Para estos efectos, en el Ministerio de Defensa y en sus Órganos de Ejecución se constituirán comités especiales encargados de decidir la celebración de contratos de fideicomiso, autorizar su celebración e instruir al fiduciario para la aplicación de los recursos a las finalidades establecidas en el artículo 5 de la Ley. Los comités estarán conformados en el caso del Ministerio de Defensa por tres (3) miembros, uno de los cuales será el Director Técnico de Administración, quien lo presidirá; y, en el caso de los Órganos de Ejecución por cinco (5) miembros, uno de los cuales será el Comandante General de la Institución Armada respectiva, quien lo presidirá. La Dirección Técnica de Economía del Ministerio de Defensa ejercerá la supervisión sobre los fondos que se generen por los actos de administración y/o disposición indicados en el artículo 5 del presente Reglamento, estableciendo las directivas necesarias para que los mismos sean destinados por el Ministerio de Defensa o por los Órganos de Ejecución, según corresponda, exclusivamente a cumplir con las finalidades establecidas en el artículo 5 de la Ley. CAPÍTULO IV DISPOSICIÓN DE INMUEBLES NECESARIOS PARA FINES DE DEFENSA NACIONAL Artículo 10º.- Actos de Disposición Para efectos de la Primera Disposición Complementaria de la Ley, se entienden por actos de disposición: la venta directa y por subasta pública, la permuta, constitución de derecho de super ficie, fideicomiso de inmuebles y la concesión. Los actos antes mencionados realizados al amparo de la Ley y el presente Reglamento serán necesariamente a título oneroso. Para efectos de la ejecución de los actos de disposición señalados en el presente artículo, será requisito contar con la opinión favorable de la Superintendencia de Bienes Nacionales que se re fiera a la situación técnico- legal de los bienes, con excepción de los predios comprendidos en procesos a cargo de PROINVERSION.