NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (22/09/2007)
CANTIDAD DE PAGINAS: 52
TEXTO PAGINA: 22
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 22 de setiembre de 2007 353880 Supremo Nº 009-2005-JUS; y, la Ley Orgánica del Sector Justicia, aprobada mediante D. L. Nº 25993; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Resolución Directoral Nº 327-2007-JUS/DNJ-DCMA que impone sanción de desautorización de funcionamiento al Centro de Conciliación Extrajudicial ‘FRANCISCO DEL CASTILLO – PARROQUIA DE SAN PEDRO, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, dándose por agotada la vía administrativa. Artículo 2º.- Remitir copia de la presente Resolución a la interesada, así como a la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos para conocimiento. Regístrese, comuníquese y publíquese.ROCIO BARRIOS ALVARADO Directora Nacional de Justicia 110964-1 Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra la R.D. Nº 370-2007-JUS/DNJ-DCMA, que sancionó con suspensión de funcionamiento al Centro de Conciliación Francisco del Castillo RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 224-2007-JUS/DNJ Mira flores, 8 de agosto de 2007 VISTOS:El escrito de apelación presentado por la Directora del Centro de Conciliación ‘FRANCISCO DEL CASTILLO’, contra la Resolución Directoral Nº 370-2007-JUS/DNJ-DCMA mediante la cual se le impone la sanción de suspensión de funcionamiento y el Informe Nº 033-2007-JUS/DNJ-DC, de fecha 6 de agosto del 2007; y, CONSIDERANDO:Que, en ejercicio de las funciones que le son propias la Subdirección de Supervisión de la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Con flictos emitió una Orden de Visita con la finalidad que se lleve a cabo una supervisión en el Centro de Conciliación ‘FRANCISCO DEL CASTILLO’ a fin de comprobar si venían dando cumplimiento a la normativa vigente; Que, como resultado de la supervisión realizada se encontró que: en el Expediente 034-05 se incluyen las manifestaciones y posiciones de las partes contraviniendo así disposiciones de la Ley de Conciliación; en el Expediente 028-05 faltó consignar el número del DNI del invitado a conciliar en la parte introductoria del Acta respectiva, faltando así a la citada norma; y, en el Expediente 001-06 se veri ficó que no se encontraba el Acta respectiva, la cual había sido llevada fuera el día anterior para la firma del abogado, no habiéndose –por consiguiente– hecho entrega oportuna de la misma al interesado; Que, por ello, en el Informe Nº 1310-2006-JUS/DNJ- DCMA la Subdirección de Autorizaciones y Control de la Conciliación Extrajudicial encuentra mérito para la apertura de procedimiento sancionador por la presunta comisión de la infracción prevista en los Artículos 22º num. 8. y 24º num. 6 del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores al no hacer entrega inmediata de las copias de las Actas de Conciliación y permitir que sus conciliadores no cumplan con las formalidades del procedimiento; Que, en tal sentido, mediante la Resolución Directoral Nº 329-JUS/DNJ-DCMA se dispone la apertura de procedimiento sancionador en contra del Centro de Conciliación ‘FRANCISCO DEL CASTILLO’, únicamente por la comisión de las infracciones señaladas en el considerando anterior; Que, en sus descargos la Directora del Centro manifestó que fue un error, inducido por las partes, el no haber consignado el número del DNI del invitado en el Acta pero que éste figura al final de la misma bajo su firma; y, que no es exacto lo manifestado por su conciliador que no cuentan con un abogado permanente y que –además– el Acta que no se encontraba fue retirada por la propia Directora para sacarle una fotocopia y que ello se hace fuera por falta de un equipo propio pero que el Acta iba a ser regresada ese mismo día por lo que solicitaba que, si bien incurrieron en faltas, al ser ésta leves, se les impusiera una sanción benigna; Que, no obstante, en el Informe Nº 662-2007-JUS/ DNJ-DCMA se concluye que, si bien no se ha demostrado dolo en cuanto a la comisión de la infracción a que se refiere el Artículo 24º num. 6., sí está acreditada la comisión de la infracción prevista en el Artículo 22º num. 8 del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores por parte del Centro de Conciliación ‘FRANCISCO DEL CASTILLO’ al no haber hecho entrega oportuna de la copia del Acta correspondiente a la parte interesada; Que, en tal sentido, y encontrándose acreditada la comisión de la infracción se le impuso la sanción de suspensión de funcionamiento por tres meses al Centro de Conciliación ‘FRANCISCO DEL CASTILLO’ mediante la Resolución Directoral Nº 370-2007-JUS/DNJ-DCMA; Que, por último, la Directora del Centro de Conciliación sancionado ha interpuesto Recurso de Apelación contra la Resolución Directoral que los sanciona abundando en los argumentos de sus descargos ya que, si bien se han amparado parte de sus argumentos, consideran excesiva la sanción impuesta toda vez que es la primera falta en la que han incurrido. Así mismo, añaden que no existe proporcionalidad entre la falta en la que han incurrido y la sanción impuesta por lo que apelan de la resolución que los sanciona para que con un criterio benevolente y justo se les imponga una sanción menor; Que, respecto de argumentación, cabe manifestarse que la cali ficación de las infracciones en materia administrativa es totalmente objetiva y basta que se haya realizado el acto constitutivo de la falta para que la infracción se haya con figurado y, por ende, el sujeto sea pasible de sanción; Que, en cuanto a que la sanción impuesta resulta excesiva cabe precisarse que no existe un régimen de gradualidad en el citado Reglamento de Sanciones; no obstante, pudiendo la Administración hacer uso de cierta discrecionalidad al aplicar la sanción de suspensión prevista para los Centros de Conciliación, la cual va de seis meses a un año conforme a su Artículo 21º y existiendo una contradicción con lo establecido en su Artículo 7º num. 2. inc. b., con base en el Principio de aplicar la sanción más benévola es que optó por imponerle al Centro de Conciliación la sanción de suspensión por tres meses, en lugar de los seis meses a que se contrae el referido Artículo 21º y no habiendo aportado nuevos elementos que lleven a variar el criterio aplicado no puede ampararse la petición realizada en la impugnación; De conformidad lo establecido en el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, modi ficado por Resolución Ministerial Nº 314-2002-JUS; la Ley de Conciliación y su Reglamento, aprobados por Ley Nº 26872 y Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS, respectivamente; la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante ley Nº 27444; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2001-JUS, modi ficado por Decreto Supremo Nº 009-2005- JUS; y, la Ley Orgánica del Sector Justicia, aprobada mediante D. L. Nº 25993; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Resolución Directoral Nº 370-2007-JUS/DNJ-DCMA que impone sanción de suspensión de funcionamiento por tres meses