Norma Legal Oficial del día 22 de septiembre del año 2007 (22/09/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano MORDAZA, sabado 22 de setiembre de 2007

NORMAS LEGALES
MORDAZA DE INSTALACION ELECTRICA Linea aerea de Baja Tension (Tension menor o igual a 1000 V) Linea aerea de Media Tension (Tension mayor a 1000 V hasta 36000 V) Linea aerea de Alta Tension (Tension mayor a 36000 V hasta 145000 V) (Tension mayor a 145000 V hasta 220000 V)

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Nacionales de Electricidad de Suministro y Utilizacion, aprobados por las Resoluciones Ministeriales Nº 366-2001EM/VME y Nº 037-2006-MEM/DM, respectivamente; Que, en este sentido, se debe uniformizar las distancias minimas de seguridad para los Establecimientos de Venta al Publico de Gas Natural Vehicular (GNV), tomando en consideracion la normatividad para los Combustibles Liquidos y GLP; De conformidad con lo dispuesto en el Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Organica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM y, las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1º.- Modificacion del articulo 24º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 0062005-EM Modificar el articulo 24º del Reglamento para la Instalacion y Operacion de Establecimientos de Venta al Publico de Gas Natural Vehicular (GNV), aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2005-EM, por el siguiente texto: "Articulo 24º.- Distancias de los Establecimientos de Venta al Publico de GNV a Estaciones y Subestaciones Electricas, a centros de afluencia masiva de publico y a Establecimientos de Venta de Combustibles. Se exigira las distancias minimas siguientes: a) Siete metros con sesenta centimetros (7.60 m) de los linderos de las estaciones y subestaciones electricas y centros de transformacion y transformadores electricos. Las medidas seran tomadas a los puntos de emanacion de gases. Dichas Estaciones y Subestaciones deberan encontrarse dentro de una caseta de material no inflamable. b) Siete metros y sesenta centimetros (7.60 m) desde la proyeccion horizontal de las subestaciones electricas o transformadores electricos aereos hacia donde se puedan producir emanacion de gases. c) Cincuenta (50) metros del limite de propiedad de: instituciones educativas, mercados, supermercados, establecimientos de salud con internamiento, templos, MORDAZA, cines, teatros, cuarteles, zonas militares, comisarias o zonas policiales, establecimientos penitenciarios y lugares de espectaculos publicos, que cuenten con Licencia Municipal o proyecto aprobado por la Municipalidad. En el caso de los establecimientos para los cuales no se requiere la licencia de funcionamiento, estos deberan contar con el proyecto aprobado por la Municipalidad o con autorizacion equivalente para su funcionamiento emitida por la autoridad o entidad competente. Dicha medicion se MORDAZA en forma radial desde los puntos donde se pueden producir gases. La distancia que debe existir entre Estaciones de Servicios, Grifos, Gasocentros de GLP para uso automotor y Establecimientos de Venta al Publico de GNV o entre establecimientos de ambos tipos, se regira por la normatividad del municipio correspondiente." Articulo 2º.- Modificacion del articulo 38º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 0062005-EM Modificar el articulo 38º del Reglamento para la Instalacion y Operacion de Establecimientos de Venta al Publico de Gas Natural Vehicular (GNV), aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2005-EM, por el siguiente texto: "Articulo 38º.- Distancia de los puntos de emanacion de gases a las lineas electricas aereas. Los puntos de emanacion de gases deben ubicarse a una distancia minima con respecto a la proyeccion horizontal de las lineas aereas que conduzcan electricidad segun el siguiente cuadro:

7,6 m 7,6 m 10 m 12 m

Articulo 3º.- Excepciones en el cumplimiento de distancias minimas para ampliaciones y modificaciones de establecimientos para fines de incluir instalaciones de GNV En el caso de las ampliaciones y modificaciones de Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles Liquidos y GLP de Uso Automotor para fines de incluir equipos y accesorios para la venta de GNV, se exceptuara del cumplimiento de las distancias minimas exigidas en el numeral 3 del articulo 11º del Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-93-EM y el literal b) del articulo 19º del Reglamento de Establecimiento de Venta de Gas Licuado de Petroleo para Uso Automotor - Gasocentros, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-97-EM, siempre y cuando los puntos de emanacion de Gas Natural se ubiquen a una distancia igual o mayor a la que se encuentran los puntos de emanacion de gases provenientes de los Combustibles Liquidos y GLP para Uso Automotor. Articulo 4º.- Del Refrendo El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de la Produccion, la Ministra de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Energia y Minas. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los veintiun dias del mes de setiembre del ano dos mil siete. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ministro de la Produccion MORDAZA MORDAZA LOMBARDI Ministra de Transportes y Comunicaciones MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ministro de Energia y Minas 111890-3

Autorizan al Director General de Mineria suscribir convenio de estabilidad juridica a celebrarse entre el Estado a traves del Ministerio de Energia y Minas y PROINVERSION con Gold Fields La Cima S.A.
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 446-2007-MEM/DM MORDAZA, 20 de setiembre de 2007 Visto el Oficio Nº 312/2007/DE-DPI/PROINVERSION, de fecha 3 de setiembre de 2007, suscrito por la Direccion de Promocion de Inversiones de la Agencia de Promocion de la Inversion Privada - PROINVERSION; y, CONSIDERANDO: Que, la empresa receptora GOLD FIELDS LA CIMA S.A. solicito ante la Agencia de Promocion de la

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