NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (22/09/2007)
CANTIDAD DE PAGINAS: 52
TEXTO PAGINA: 17
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 22 de setiembre de 2007 353875 Nacionales de Electricidad de Suministro y Utilización, aprobados por las Resoluciones Ministeriales Nº 366-2001-EM/VME y Nº 037-2006-MEM/DM, respectivamente; Que, en este sentido, se debe uniformizar las distancias mínimas de seguridad para los Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), tomando en consideración la normatividad para los Combustibles Líquidos y GLP; De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM y, las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA:Artículo 1º.- Modi ficación del artículo 24º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 006- 2005-EM Modi ficar el artículo 24º del Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2005-EM, por el siguiente texto: “Artículo 24º.- Distancias de los Establecimientos de Venta al Público de GNV a Estaciones y Subestaciones Eléctricas, a centros de a fluencia masiva de público y a Establecimientos de Venta de Combustibles. Se exigirá las distancias mínimas siguientes: a) Siete metros con sesenta centímetros (7.60 m) de los linderos de las estaciones y subestaciones eléctricas y centros de transformación y transformadores eléctricos. Las medidas serán tomadas a los puntos de emanación de gases. Dichas Estaciones y Subestaciones deberán encontrarse dentro de una caseta de material no inflamable. b) Siete metros y sesenta centímetros (7.60 m) desde la proyección horizontal de las subestaciones eléctricas o transformadores eléctricos aéreos hacia donde se puedan producir emanación de gases. c) Cincuenta (50) metros del límite de propiedad de: instituciones educativas, mercados, supermercados, establecimientos de salud con internamiento, templos, iglesias, cines, teatros, cuarteles, zonas militares, comisarías o zonas policiales, establecimientos penitenciarios y lugares de espectáculos públicos, que cuenten con Licencia Municipal o proyecto aprobado por la Municipalidad. En el caso de los establecimientos para los cuales no se requiere la licencia de funcionamiento, éstos deberán contar con el proyecto aprobado por la Municipalidad o con autorización equivalente para su funcionamiento emitida por la autoridad o entidad competente. Dicha medición se hará en forma radial desde los puntos donde se pueden producir gases. La distancia que debe existir entre Estaciones de Servicios, Grifos, Gasocentros de GLP para uso automotor y Establecimientos de Venta al Público de GNV o entre establecimientos de ambos tipos, se regirá por la normatividad del municipio correspondiente.” Artículo 2º.- Modi ficación del artículo 38º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2005-EM Modi ficar el artículo 38º del Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2005-EM, por el siguiente texto: “Artículo 38º.- Distancia de los puntos de emanación de gases a las líneas eléctricas aéreas. Los puntos de emanación de gases deben ubicarse a una distancia mínima con respecto a la proyección horizontal de las líneas aéreas que conduzcan electricidad según el siguiente cuadro:TIPO DE INSTALACIÓN ELÉCTRICA Línea aérea de Baja Tensión (Tensión menor o igual a 1000 V)7,6 m Línea aérea de Media Tensión (Tensión mayor a 1000 V hasta 36000 V)7,6 m Línea aérea de Alta Tensión (Tensión mayor a 36000 V hasta 145000 V)(Tensión mayor a 145000 V hasta 220000 V)10 m 12 m Artículo 3º.- Excepciones en el cumplimiento de distancias mínimas para ampliaciones y modi ficaciones de establecimientos para fines de incluir instalaciones de GNV En el caso de las ampliaciones y modi ficaciones de Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos y GLP de Uso Automotor para fines de incluir equipos y accesorios para la venta de GNV, se exceptuará del cumplimiento de las distancias mínimas exigidas en el numeral 3 del artículo 11º del Reglamento de Segur idad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-93-EM y el literal b) del artículo 19º del Reglamento de Establecimiento de Venta de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor - Gasocentros, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-97-EM, siempre y cuando los puntos de emanación de Gas Natural se ubiquen a una distancia igual o mayor a la que se encuentran los puntos de emanación de gases provenientes de los Combustibles Líquidos y GLP para Uso Automotor. Artículo 4º.- Del Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de la Producción, la Ministra de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de setiembre del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República RAFAEL REY REY Ministro de la Producción VERÓNICA ZAVALA LOMBARDI Ministra de Transportes y Comunicaciones JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energía y Minas 111890-3 Autorizan al Director General de Minería suscribir convenio de estabilidad jurídica a celebrarse entre el Estado a través del Ministerio de Energía y Minas y PROINVERSIÓN con Gold Fields La Cima S.A. RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 446-2007-MEM/DM Lima, 20 de setiembre de 2007 Visto el O ficio Nº 312/2007/DE-DPI/PROINVERSIÓN, de fecha 3 de setiembre de 2007, suscrito por la Dirección de Promoción de Inversiones de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN; y, CONSIDERANDO:Que, la empresa receptora GOLD FIELDS LA CIMA S.A. solicitó ante la Agencia de Promoción de la