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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ABRIL DEL AÑO 2008 (30/04/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 12

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de abril de 2008 371510 PRODUCE Límites Máximos Permisibles (LMP) para la Industria de Harina y Aceite de Pescado y Normas Complementarias DECRETO SUPREMO N° 010-2008-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, el artículo 33°, inciso 1, de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, establece que la Autoridad Ambiental Nacional dirige el proceso de elaboración y revisión de los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP) y, en coordinación con los sectores, elabora o encarga las propuestas correspondientes, los que serán remitidos a la Presidencia del Consejo de Ministros para su aprobación mediante Decreto Supremo; Que, el artículo 1° de la Ley N° 28817, Ley que establece plazos para la elaboración y aprobación de Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y de Límites Máximos Permisibles (LMP) de Contaminación Ambiental, dispone que la Autoridad Ambiental Nacional, que dirige el proceso de elaboración y revisión de Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP), culminará dicho proceso en un plazo no mayor de dos (2) años, contados a partir de la vigencia de la referida Ley; Que, el artículo 6° del Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, establece que el Estado, dentro del marco regulador de la actividad pesquera, vela por la protección y preservación del ambiente, exigiendo que se adopten las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar los daños o riesgos de contaminación o deterioro en el entorno marítimo, terrestre y atmosférico; Que, el artículo 78° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, establece que los titulares de las actividades pesqueras y acuícolas son responsables de los e fl uentes, emisiones, ruido y disposición de desechos que generen o que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones, norma que es concordante con los artículos 76° y 101° de la Ley General del Ambiente; Que, los impactos ambientales del Sub Sector Pesquero están asociados con las descargas de e fl uentes industriales al cuerpo receptor, por lo que los Límites Máximos Permisibles (LMP) y los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) son instrumentos de gestión ambiental que permiten la convivencia entre diferentes actividades productivas, la salud humana y, a su vez, asegurar la calidad del cuerpo receptor; Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32° de la Ley General del Ambiente, el Límite Máximo Permisible es la medida de la concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un e fl uente o una emisión, que al ser excedido causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente, siendo su cumplimiento exigible legalmente por la respectiva autoridad competente, según el parámetro en particular a que se refi era, la concentración o grado podrá ser expresada en máximos, mínimos o rangos; Que, el Protocolo de Monitoreo de E fl uentes Líquidos y Cuerpo Marino Receptor, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 003-2002-PE, constituye un importante instrumento de gestión y de uso actual para el control y seguimiento de la presente norma; Que, es prioritario el establecimiento de Límites Máximos Permisibles para los e fl uentes pesqueros debiendo fi jarse como parámetros a ser regulados: Aceites y Grasas (A y G), Sólidos Suspendidos Totales (SST), Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO 5) y acidez o alcalinidad (pH); De conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Ambiente, Ley N° 28611 y en la Ley General de Pesca, Decreto Ley N° 25977; y, En uso de las facultades conferidas por el artículo 118° de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1°. - Límites Máximos Permisibles (LMP) para Efl uentes de la Industria de Harina y Aceite de Pescado 1.1 Apruébese los Límites Máximos Permisibles para los Efl uentes de la Industria de Harina y Aceite de Pescado, de acuerdo a la Tabla N° 01 siguiente y el Glosario deTérminos, que en Anexo 01, forma parte del presente Decreto Supremo. TABLA Nº 01 PARÁMETROS CONTAMINANTESI II III MÉTODO DE ANÁLISIS FORMATOLÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE LOS EFLUENTES QUE SERÁN VERTIDOS DENTRO DE LA ZONA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL LITORAL (a)LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE LOS EFLUENTES QUE SERÁN VERTIDOS FUERA DE LA ZONA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL LITORAL (a)LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE LOS EFLUENTES QUE SERÁN VERTIDOS FUERA DE LA ZONA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL LITORAL (b) Aceites y Grasas (A y G)20 mg/l 1,5*103 mg/l 0.35*103 mg/LStandard Methods for Examination of Water and Wastewater, 20 th. Ed. Method 5520D. Washington; o Equipo Automático Extractor SoxhletLos valores consisten en el promedio diario de un mínimo de tres muestras de un compuesto según se establece en la Resolución Ministerial Nº 003-2002-PE Sólidos suspendidos Totales (SST)100 mg/l 2,5*10 3 mg/l 0.70*103 mg/LStandard Methods for Examination of Water and Wastewater, 20 th. Ed. Part.2540D Washington pH 6 - 9 5 - 9 5 - 9Protocolo de Monitoreo aprobado por Resolución Ministerial Nº 003-2002-PE Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO 5) < 60 mg/l (c) (c)Resolución Ministerial Nº 003-2002-PE (d) (a) La Zona de Protección Ambiental Litoral establecida en la presente norma es para uso pesquero. (b) De obligatorio cumplimiento a partir de los dos (2) años posteriores a la fecha en que sean exigibles los LMP señalados en la columna anterior. (c) Ver Segunda Disposición Complementaria y Transitoria.(d) El Protocolo de Monitoreo será actualizado. Descargado desde www.elperuano.com.pe