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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ABRIL DEL AÑO 2008 (30/04/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de abril de 2008 371512 complementarias a las obligaciones establecidas en los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) y los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) aprobados con anterioridad a la presente norma. SEGUNDA DISPOSICIÓN En un período de dos (2) años a partir de la publicación de esta norma, se deberá establecer el valor del Límite Máximo Permisible para la Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5) para efl uentes pesqueros fuera de la zona de protección ambiental litoral a fi n de completar la Tabla N° 1 y cumplir con lo establecido en la Primera Disposición Complementaria y Transitoria respecto a los plazos para su implementación. Corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional dirigir el proceso de elaboración de dicho Límite Máximo Permisible. TERCERA DISPOSICIÓN Incorpórese los numerales 87, 88, 89 y 90 al artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, Decreto Supremo N° 012-2001-PE, conforme al siguiente texto: 87. El incumplimiento de los Límites Máximos Permisibles (LMP) de e fl uentes para los establecimientos industriales pesqueros o plantas de procesamiento nuevas o para aquellas que se reubiquen. 88. El incumplimiento de las obligaciones y compromisos ambientales establecidos en la actualización del Plan de Manejo Ambiental para el cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles (LMP) dentro de la zona de protección ambiental litoral. 89. El incumplimiento de las obligaciones y compromisos ambientales establecidos en la actualización del Plan de Manejo Ambiental para el cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles (LMP) fuera de la zona de protección ambiental litoral. 90. Descargar e fl uentes pesqueros en zonas no autorizadas por el Ministerio de la Producción. * , CUARTA DISPOSICIÓN Incorpórese los Códigos 87, 88, 89 y 90 al Cuadro de Sanciones establecido por el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC), aprobado por el Decreto Supremo N° 016-2007-PRODUCE, según el siguiente texto. Código Infracción Medida Cautelar Sanción Determinación de la Sanción. 87 Incumplir la obligación de no exceder los Límites Máximos Permisibles (LMP) de efl uentes para los establecimientos industriales pesqueros o plantas de procesamiento nuevas o para aquellas que se reubiquen.Suspensión de la licencia de operación hasta que cumpla con el LMP.Multa Dos (02) UIT por Tonelada de Capacidad Instalada. Código Infracción Medida Cautelar Sanción Determinación de la Sanción. 88 Incumplir las obligaciones y compromisos ambientales establecidos en la actualización del Plan de Manejo Ambiental para el cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles (LMP) dentro de la zona de protección ambiental litoral.Suspensión de la licencia de operación hasta que cumpla las obligaciones y compromisos ambientales establecidos.Multa Tres (03) UIT por tonelada de Capacidad Instalada. Código Infracción Medida Cautelar Sanción Determinación de la Sanción. 89 El incumplimiento de las obligaciones y compromisos ambientales establecidos en la actualización del Plan de Manejo Ambiental para el cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles (LMP) fuera de la zona de protección ambiental litoral.Suspensión de la licencia de operación hasta que cumpla las obligaciones y compromisos ambientales establecidosMulta Una (01) UIT por tonelada de Capacidad InstaladaCódigo Infracción Medida Cautelar Sanción Determinación de la Sanción. 90 Descargar efl uentes pesqueros en zonas no autorizadas por el Ministerio de la Producción.Suspensión inmediata de la actividad.Multa Cinco (05) UIT por tonelada de Capacidad Instalada. QUINTA DISPOSICIÓN Mediante Decreto Supremo refrendando por los Ministros de Defensa y de la Producción, en un plazo no mayor de dieciocho (18) meses, contados a partir de la publicación de la presente norma, se fi jará la Zona de Protección Ambiental Litoral en aquellos lugares donde existan establecimientos industriales pesqueros. El Ministro de Relaciones Exteriores refrendará dicho Decreto Supremo cuando se encuentren involucrados establecimientos industriales pesqueros ubicados en provincias limítrofes con otros países. En aquellos casos en que el establecimiento pesquero se reubique en un lugar en el cual no se tenga determinada la Zona de Protección Ambiental Litoral, el costo del estudio técnico para su determinación, será asumido por el administrado o solicitante y aprobado por la Autoridad Marítima. SEXTA DISPOSICIÓN El Ministerio de la Producción emitirá mediante Resoluciones Ministeriales las normas complementarias para la aplicación del presente Decreto Supremo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros RAFAEL REY REY Ministro de la Producción ANEXO 01 Glosario de Términos Emisario Submarino:Consiste de un ducto que de acuerdo a la necesidad tiene diferentes longitudes, es una opción para la disposición fi nal de los efl uentes residuales (pesqueros, domésticos y otros de origen orgánico) previamente tratados. Deben ser instalados bajo estudios técnicos cientí fi cos para determinar la velocidad de las corrientes marinas, densidad del agua de mar a diferentes profundidades, temperatura, batimetría del fondo marino y la orientación de las corrientes; dichos parámetros permitirán obtener una dispersión efectiva de los contaminantes fuera de la zona de protección ambiental litoral. Zona de Protección ambiental litoral:Es un ámbito territorial de aplicación de la presente norma que corresponde a la franja de playa, agua y fondo de mar adyacente a la costa continental o insular, delimitada por una línea super fi cial imaginaria, medida desde la línea de baja marea de sicigia, que se orienta paralela a ésta y que se proyecta hasta el fondo del cuerpo de agua, fi jada de conformidad a la siguiente fórmula: A = [{1,28xHb} / m] x 1,6 En la que, Hb = altura media de la rompiente (m.). m = pendiente del fondo.A = ancho zona de protección ambiental litoral (m.). Para el cálculo de Hb se deberá utilizar el método Hind Casting. 195221-3Descargado desde www.elperuano.com.pe