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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de agosto de 2008 378296 Que, el 11 de mayo de 2007 el doctor Sánchez Vera cumple con presentar su descargo señalando, respecto al cargo contenido en el literal a), que desde su avocamiento a la causa aludida hasta la actualidad nunca ha existido queja alguna en su contra por parte de los sujetos procesales, y que fue la presión periodística la que originó la actuación del órgano de control; además, indica que ninguno de los agraviados impugnó la resolución cuestionada y ni siquiera se presentaron a rendir sus declaraciones preventivas en las fechas que fueron citados; asimismo, sostiene que basó su decisión de variar el mandato de detención por el de comparecencia en que ninguno de los agraviados había acudido a rendir su declaración preventiva, lo cual no sólo perjudicaba la investigación judicial sino que además favorecía la versión del procesado, en razón que no se desvirtuaba ninguna de sus afi rmaciones; De otro lado, sostiene que no existían medios probatorios sufi cientes para determinar la participación del procesado en los hechos investigados, y señala que uno de los elementos para incriminar al procesado Henry Mamerto Florián López en los hechos imputados fue una hoja de papel donde aparecía la foto del agraviado Samuel Martín Villar Huamaní, y también se habían consignado datos del presunto reglaje, sin embargo, el Área de Grafotecnia de la Unidad de Criminalística de la Policía Nacional del Perú remitió un parte informando que no se había podido determinar que los textos manuscritos trazados sobre la hoja de papel provenían de puño gráfi co del citado inculpado; además, señala que se recibieron las declaraciones testimoniales de diversas personas, quienes aseveraban haber visto al procesado Florián López durante todo el día 25 de Diciembre del 2004 conjuntamente con sus familiares y vecinos, por lo que, a su criterio, con estas declaraciones se desvirtuaba que hubiera podido secuestrar en aquella fecha al agraviado Samuel Martín Villar Huamaní, lo cual fue objeto de la valoración respectiva; asimismo, indica que la autoridad policial no presentó mayor evidencia de la presunta existencia de una organización criminal conformada por el procesado Florián López, y que de la presentación del certifi cado domiciliario correspondiente se acreditó que el citado procesado tenía domicilio conocido y por ende podía inferirse que el peligro procesal no estaba latente; Además, afi rma que si bien los magistrados de Ofi cina de Control de la Magistratura han sostenido permanentemente que no resultaba válido el reexamen de los elementos de juicio que motivaron inicialmente la medida de detención del procesado, debe tenerse en cuenta que la variación del mandato de detención forma parte de la vigencia parcial del articulado del Código Procesal Penal, el mismo que supone que el Juez Penal que dicta el auto de apertura de instrucción es el mismo que va a encargarse de la investigación judicial, lo cual no ocurre actualmente, por cuanto en la gran mayoría de procesos penales el Juez Penal encargado de la etapa de instrucción es distinto al magistrado que expidió el auto de apertura de instrucción; por ello, considera que no puede obligarse al Juez Penal encargado de la instrucción a que piense u obedezca ciegamente los criterios del magistrado que abrió instrucción y que a su vez dispuso la medida de detención, siendo ilógico que el Juez Penal Instructor no valore los elementos probatorios acopiados en la investigación preliminar; Indica también que el órgano contralor ha sostenido que no debía valorarse las declaraciones testimoniales ofrecidas por el procesado, en razón a que éstas estaban orientadas a exculparlo, ante lo cual afi rma que los operadores judiciales tienen la obligación de valorar cualquier declaración testimonial, pues de eliminar o prescindir de las declaraciones testimoniales ofrecidas por los procesados se atentaría contra el Debido Proceso y las Garantías Procesales; Finalmente, señala que el proceso penal materia de investigación ha concluido absolviendo al procesado Henry Mamerto Florián López de la acusación fi scal por los delitos imputados, tal como puede verifi carse en la copia certifi cada de la sentencia de fecha 02 de Febrero de 2007, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel; inclusive, señala que de la revisión de la sentencia aludida puede advertirse que se recogen los cuestionamientos esgrimidos por su persona para variar el mandato de detención por comparecencia, corroborando la legalidad de los mismos; Con relación al cargo imputado en el literal b), el magistrado procesado refi ere que según la Primera Disposición Complementaria establecida en el Código Procesal Civil las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales siempre que sean compatibles con su naturaleza; y, en ese sentido, según lo dispuesto en el artículo 26 del Código Procesal Civil se produce la prórroga tácita de la competencia para el demandante por el hecho de interponer la demanda y para el demandado por comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia; por ello, sostiene que estando a las normas referidas, si los sujetos procesales (Ministerio Público y condenado) no cuestionaron la competencia del recurrente entonces se concluye que se confi gura legalmente la competencia tácita de los mismos al órgano jurisdiccional, pese a que éste podría haber resultado incompetente; Asimismo, arguye que según nuestro ordenamiento procesal penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a la instancia superior y no a los órganos de control determinar cualquier probable irregularidad en la tramitación de los procesos penales y benefi cios penitenciarios; agrega que la resolución que emitió fue revocada mediante auto de 05 de Julio del 2005 por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, la misma que se sustentó en argumentos distintos al cuestionamiento de la competencia; de igual modo, indica que en dicha resolución la referida Sala no sólo revocó la resolución cuestionada, sino también le impuso la medida disciplinaria de apercibimiento, lo cual ha sido de conocimiento de la OCMA, e inclusive el mismo órgano contralor ya ha dispuesto su rehabilitación, por lo que, según sostiene, se contravendría el principio ne bis in idem, de imponérsele nuevamente otra medida disciplinaria por hechos que ya han sido materia de sanción; En lo atinente al cargo c), el doctor Sánchez Vera precisa que la motivación de la resolución cuestionada no ha sido aparente sino jurídica, tal como puede advertirse, indica, de la revisión correspondiente; expresa que se le pretende sancionar sólo por no haber rechazado el hábeas corpus referido y convalidar de esa forma el hecho que un Juez Penal haya declarado la nulidad de un auto emitido por otro magistrado de igual clase, sin tomar en cuenta que esta resolución ya había sido apelada por el Ministerio Público, atentando contra el principio de la doble instancia y el principio de la seguridad jurídica; Además, sostiene que no corresponde al Juez Constitucional disponer las medidas para la sujeción del imputado al proceso, por eso en la última foja de la sentencia emitida en el hábeas corpus consignó expresamente “sin perjuicio de tomarse las medidas que aseguren su comparecencia al referido proceso”; más aún, refi ere que a través de la Resolución N° 60 de 24 de Mayo del 2006, la doctora Lucía María La Rosa Guillén, Vocal integrante de La Unidad Operativa Móvil de la Ofi cina de Control de la Magistratura, propuso su absolución por estos hechos; en consecuencia, alega que deviene en inconsistente afi rmar la vulneración al debido proceso si se toma en cuenta que la magistrada del propio órgano contralor coincide con su postura; En cuanto al cargo consignado en el literal d), el magistrado procesado argumenta que para efectos de imponer la medida disciplinaria debe merituarse que la parcialidad de un magistrado no se presume sino se prueba, de conformidad no solamente con el principio de presunción de inocencia sino también con la presunción de licitud establecida en el propio Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura; Finalmente, señala que las resoluciones emitidas evidencian el pleno cumplimiento del deber de independencia, pues según expresa, no tuvo temor ni dudas para emitir resoluciones basadas en los actuados judiciales sin importarle el probable cuestionamiento periodístico, siendo corroborados sus criterios con el transcurso del tiempo, quedando demostrada la injusticia que se ha cometido en su contra habiéndosele separado de su cargo e iniciado una arbitraria investigación con el solo propósito de acallar los cuestionamientos periodísticos; Que, del estudio de la investigación preliminar, así como los descargos formulados por el doctor Sánchez Vera y la documentación que corre en autos, se advierte, respecto al cargo contenido en el literal a), que por resolución de 28 de febrero de 2005, corriente de fojas 436 a 443, recaída en el expediente N° 432-2005, en los seguidos contra Mamerto Henry Florián López y otro, por delito contra la libertad personal – secuestro y otro, en agravio de Samuel Martín Villar Huamán y otro, el doctor Wilbert Sánchez Vera varió el mandato de detención por comparecencia a favor del citado procesado, disponiendo su inmediata libertad; asimismo, según es de verse del texto de la citada resolución, los nuevos actos de investigación que se llevaron a cabo fueron la declaración instructiva del procesado y las declaraciones testimoniales ofrecidas por el mismo de diversos testigos que corroboraron su declaración; Que, el Fiscal Provincial Titular de la 38° Fiscalía Provincial Penal de Lima señaló en su recurso de apelación Descargado desde www.elperuano.com.pe