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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 (18/08/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 12

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de agosto de 2008 378298 hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto; en ese orden de ideas, en el presente proceso disciplinario no puede invocarse válidamente la afectación al principio de ne bis in idem, por cuanto no se está procesando al doctor Sánchez Vera por el mismo hecho generador de la sanción de apercibimiento, sino por haberse avocado al conocimiento del pedido de semilibertad formulado por el sentenciado Bobadilla Molina no obstante encontrarse impedido para hacerlo; En consecuencia, se ha acreditado plenamente que el magistrado Wilbert Sánchez Vera, se avocó indebidamente al conocimiento del benefi cio penitenciario antes referido no obstante no ser competente para ello, infringiendo así lo dispuesto por el artículo 50 del Código de Ejecución de Penal, así como el deber establecido en el inciso 1 del artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que impone al magistrado la obligación de garantizar el cumplimiento del debido proceso, siendo del caso señalar que este hecho fue de conocimiento público, conforme se aprecia de los recortes periodísticos obrantes a fojas 1293 y 1294, lo que constituye una conducta notoriamente irregular que menoscaba el respeto y la dignidad del cargo de magistrado y lo desmerece en el concepto público; Que, en lo atinente al cargo atribuido en el literal c), el Consejo Nacional de la Magistratura estima que existen dos extremos sobre los que debe pronunciarse, debiendo establecerse en el primero si el doctor Sánchez Vera decidió la excarcelación de los procesados Feng Yong Chao y Wu Daiwen mediante una sentencia con motivación aparente, vulnerando el debido proceso; y, en el segundo, se debe determinar si el doctor Sánchez Vera infringió el debido proceso al omitir dictar el impedimento de salida del país de los procesados antes citados; Que, respecto al primer extremo, de la revisión del expediente se aprecia que por resolución de 6 de junio de 2005, corriente de fojas 35 a 52, el doctor Sánchez Vera declaró fundada en parte la demanda de hábeas corpus promovida por Feng Yong Chao y Wu Daiwen contra el Juez del Octavo Juzgado Penal del Cono Norte de Lima, doctor Enrique Aurelio Pardo del Valle y otra, disponiendo su inmediata libertad, en el proceso constitucional de Hábeas Corpus signado con el N° 2005-10098; El proceso en mención se promovió debido a que por resolución de 5 de abril de 2005 el juez accionado, doctor Enrique Aurelio Pardo del Valle, declaró nula la resolución de 1° de abril de 2005 expedida por el Juez Suplente encargado de dicha Judicatura durante su periodo vacacional, por considerar que la misma vulneraba lo establecido por el artículo 135° del Código Procesal Penal en la medida que no se habían actuado nuevos elementos probatorios que justifi caran la variación del mandato de detención por el de comparecencia decretado a favor de los encausados Feng Yong Chao y Wu Daiwen; Del análisis de la resolución emitida por el magistrado procesado se desprende que su contenido no es racional, en la medida que si bien se consignó en ella que la resolución cuestionada de 5 de abril de 2005 emitida por el juez demandado, doctor Pardo del Valle, devenía en ilegal y no podía surtir ningún efecto dado que atentaba contra el debido proceso, la garantía de la doble instancia y la seguridad jurídica, no se advierte de su argumentación cómo dicha resolución vulneró el contenido constitucional de los derechos fundamentales invocados por los demandantes; a ello debe agregarse que los procesados interpusieron el recurso de apelación correspondiente, desistiéndose posteriormente del mismo, tal como se desprende del auto de 12 de mayo de 2005, obrante a fojas 25, mediante el cual la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel del Cono Norte de Lima dispuso tener por desistidos del recurso de apelación interpuesto a los procesados Feng Yong Chao y Wu Daiwen y por consentida la resolución de 5 de abril de 2005; Además, es el caso señalar que por resolución de 22 de julio de 2005, obrante de fojas 222 a 225, la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la sentencia emitida por el magistrado procesado y, reformándola, declaró improcedente la acción constitucional de Hábeas Corpus interpuesta contra el juez Enrique Aurelio Pardo del Valle, ordenando la inmediata ubicación y captura de Feng Yong Chao y Wu Daiwen, disponiendo asimismo la remisión de copias certifi cadas del expediente a la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial para que proceda de acuerdo a sus atribuciones respecto al juez Sánchez Vera; asimismo, es menester indicar que en el Cuarto considerando de la resolución antes referida la citada Sala Superior consignó: “ …se puede apreciar indicios de la comisión de conductas no arregladas a Ley por parte del Aquo al favorecer a los actores con la resolución fi nal que les otorgó la libertad, que conlleva a la posible sustracción procesal frente a los procesos penales por Tráfi co Ilícito de Drogas actualmente en trámite, pese a que no le correspondía la excarcelación ante la inexistencia de irregularidades en el proceso penal tramitado contra ellos; presunción a la que llega este Colegiado ante las evidencias de favorecimiento indebido que contraría el texto expreso de la ley, ordenándose la libertad pese a que no hubo vulneración del derecho a la libertad individual, menos del debido proceso…”; Que, el doctor Sánchez Vera sostiene que la motivación realizada en la resolución de 6 de junio de 2005 debe ser entendida como manifestación de su criterio jurisdiccional, sin embargo, al advertirse irregularidades en la argumentación de dicha resolución se concluye que ésta tiene una motivación aparente en tanto su contenido no resulta racional, evidenciando con ello un favorecimiento hacia los procesados por tráfi co ilícito de drogas Feng Yong Chao y Wu Daiwen; al respecto, el Consejo Nacional de la Magistratura, por resolución N° 249-2007-CNM de 16 de julio de 2007, ha establecido “…que, el reconocimiento de la independencia judicial no signifi ca otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional, por el contrario los jueces deben ser concientes de que su labor puede ser controlada por un órgano distinto a él y que éste órgano deberá buscar que el juez cumpla con las reglas del debido proceso y la tutela procesal efectiva, y aplique correctamente la Constitución y las leyes, así como cumpla con los deberes propios de su función, ya que la responsabilidad no cuestiona la independencia judicial sino que la reafi rma…”; En consecuencia, se encuentra acreditado indubitablemente que el magistrado Wilbert Sánchez Vera dispuso la excarcelación de los procesados Feng Yong Chao y Wu Daiwen, en un proceso por tráfi co ilícito de drogas, al declarar fundado el hábeas corpus promovido en su favor, bajo una motivación aparente, infringiendo de esa manera las garantías del debido proceso y de motivación establecidas en el artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política, y faltando a sus deberes como magistrado previstos en los artículos 12 y 184, inciso 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, menoscabando el respeto y la dignidad del cargo de magistrado y desmereciéndolo en el concepto público; En cuanto al segundo extremo contenido en esta imputación, referido a haber declarado fundado el hábeas corpus, ordenando la inmediata libertad de los procesados por Tráfi co Ilícito de Drogas Feng Yong Chao y Wu Daiwen, omitiendo dictar la medida de impedimento de salida del país, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al artículo 34° del Código Procesal Constitucional, el doctor Sánchez Vera no se encontraba obligado a decretar la mencionada medida restrictiva, no siendo competencia del Juez constitucional dictar las disposiciones que aseguren la concurrencia del inculpado al proceso, sino que, por el contrario, tal facultad le corresponde al Juez de la causa; por lo tanto, no se advierte que en este sentido el doctor Sánchez Vera haya infringido sus deberes como magistrado, máxime si de la lectura de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada se observa que se dispuso la libertad de los demandantes “…sin perjuicio de tomarse las medidas que aseguren su comparecencia al referido proceso…”; por ende, no se advierte que el magistrado procesado haya vulnerado el debido proceso en este extremo; Que, el cargo atribuido al doctor Sánchez Vera en el literal d), referido a haber infringido el deber de independencia en el ejercicio de sus funciones al haber actuado con presunta parcialidad para favorecer a los procesados Mamerto Henry Florián López, Pedro Bobadilla Molina, Feng Yong Chao y Wu Daiwen, guarda estrecha relación con las imputaciones efectuadas y probadas en los literales a), b) y c), toda vez que ha quedado demostrado en el presente proceso disciplinario que infringió el deber de resolver con sujeción al debido proceso al favorecer a los procesados en mención con el otorgamiento indebido de excarcelaciones; Que, es relevante señalar el hecho acreditado por la Ofi cina de Control de la Magistratura respecto a que los tres expedientes en los que el magistrado procesado ha actuado irregularmente fueron dirigidos deliberadamente al Trigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima para ser conocidos por el doctor Sánchez Vera, conforme consta en los actuados, lo que aunado a las ya mencionadas irregularidades incurridas por el mismo en la tramitación y resolución de dichos procesos, evidencia un favorecimiento que se ha puesto de manifi esto con la excarcelación de Descargado desde www.elperuano.com.pe