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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de agosto de 2008 378297 interpuesto contra la resolución referida en el considerando precedente, corriente a fojas 471 y 472, que la instrucción se encontraba aún incipiente, por lo que los elementos probatorios que vinculaban al procesado Mamerto Henry Florián López con los hechos materia de investigación no habían sido debidamente desvirtuados, ya que no obraban en autos al momento de emitirse la resolución cuestionada las declaraciones preventivas de los agraviados víctimas de los delitos de secuestro, las declaraciones testimoniales de los efectivos policiales intervinientes, ni las testimoniales de los familiares directos de las víctimas del delito instruido; A ello debe agregarse que, por resolución de 31 de agosto de 2005, obrante de fojas 1964 a 1967 y 1970, la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel revocó la resolución emitida por el doctor Sánchez Vera y reformándola declaró improcedente la solicitud de variación del mandato de detención formulada por la defensa del procesado Mamerto Henry Florián López, ordenando su inmediata recaptura y disponiendo asimismo la remisión de las piezas procesales pertinentes a la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial “para los fi nes vinculados con la actuación jurisdiccional del doctor Wilbert J, Sánchez Vera en el proceso penal que se le sigue a Mamerto Henry Florián López…”; Además, en el Quinto considerando de la resolución emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel se consignó: “…este Tribunal al llevar a cabo un mínimo control de razonabilidad sobre dichas apreciaciones, llega a las siguientes conclusiones: a) Existen sufi cientes elementos de conexión entre el procesado y los ilícitos de secuestros imputados en su contra…b) resulta inconsistente el argumento sostenido por el Aquo, al sostener la incertidumbre de una prueba documental…bajo una apreciación subjetiva no vertida de un razonamiento argumentado de las reglas de sentido común, en tanto se ha desmerecido el mérito de un reporte que tendría el valor de una prueba pericial, sin que exista paralelamente otra prueba que haya desacreditado la primera, más aún, adelantando opinión sobre la capacidad probatoria, con un presumible fi n de favorecer al procesado”; además, en el Sexto considerando se señaló: “… no existe sustento legal en la decisión del Aquo al revocar la detención para modifi carla por una medida cautelar que atenta contra el fi n del proceso (dictando comparecencia), más aún, favoreciendo indebidamente con un benefi cio procesal pese a no existir elementos fácticos que prevean la utilización de la norma procesal, al no existir (al emitir la apelada) condiciones procesales distintas que las verifi cadas en el auto de apertura de instrucción cuando se decretó la detención… En tal sentido, la decisión del Aquo, en los términos establecidos, constituye una grave irregularidad que debe ser objeto de investigación por la Ofi cina de Control de la Magistratura, al existir sufi cientes elementos de inconducta funcional… ”; Que, el artículo 135° del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley N° 27753, establece que el Juez Penal puede revocar el mandato de detención previamente ordenado cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a la medida; Que, en el presente caso se ha acreditado que el doctor Sánchez Vera emitió la resolución de 28 de febrero de 2005, corriente de fojas 436 a 443, variando el mandato de detención por comparecencia a favor del procesado Mamerto Henry Florián López sin haber actuado nuevos elementos probatorios que desvirtúen o pongan en cuestionamiento el mandato de detención decretado en el auto apertorio de instrucción de 10 de enero de 2005, infringiendo los alcances del artículo 135° del Código Procesal Penal; Que, los argumentos de defensa esgrimidos por el magistrado procesado no desvirtúan el cargo imputado en su contra, toda vez que, respecto a su afi rmación referida a que las declaraciones de los propios agraviados desvirtuaban las imputaciones contra el procesado Mamerto Florián López, debe tenerse en cuenta que dichas declaraciones se realizaron después de la expedición de la resolución cuestionada; asimismo, en cuanto a su aseveración de que ninguna de las partes observó o impugnó dicha resolución, es del caso señalar que tal circunstancia no constituye un impedimento para que el órgano de control investigue la comisión de irregularidades en las que pudiera incurrir un magistrado en el cumplimiento de sus funciones; por otro lado, respecto a su alegato de defensa sobre la absolución del Florián López en el proceso penal, es necesario precisar que la materia del presente proceso disciplinario es el hecho objetivo de haber variado un mandato de detención por el de comparecencia sin que existieran nuevos actos de investigación que justifi caran el cambio de dicho mandato, conforme lo señala el artículo 135° del Código Procesal Penal, situación que se encuentra acreditada en autos y que no ha podido ser desvirtuada por el magistrado durante el presente proceso disciplinario; En consecuencia, ha quedado fehacientemente probado que el doctor Sánchez Vera vulneró el deber establecido en el artículo 184 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haber emitido la resolución de 22 de febrero de 2005, por la que varió el mandato de detención por el de comparecencia a favor de Mamerto Henry Florián López disponiendo su inmediata libertad sin haber actuado nuevos elementos probatorios que desvirtúen o pongan en cuestionamiento el mandato de detención decretado en el auto apertorio de instrucción, vulnerando lo establecido por el artículo 135° del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley 27753, toda vez no resolvió con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, lo que constituye falta grave, a lo que se debe agregar que los hechos investigados alcanzaron connotación pública, tal como se puede apreciar del recorte periodístico que aparece en el expediente a fojas 110, lo cual constituye un serio desmedro en su imagen como magistrado, repercutiendo el hecho también contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditándolo frente a la comunidad, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público; Que, en cuando al cargo imputado en el literal b), se observa que por resolución de 3 de mayo de 2005, corriente de fojas 593 a 595, el doctor Sánchez Vera declaró procedente el benefi cio penitenciario de semilibertad solicitado por el sentenciado Pedro Edgar Bobadilla Molina, de la condena que le impusiera la Tercera Sala Penal de Reos en Cárcel con fecha 9 de julio de 2004, en el expediente signado con el N° 7391-2005, como co autor de los delitos contra la libertad personal – secuestro y otros en agravio de Mario Furukawa Obara y otros; Que, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 50 del Código de Ejecución Penal la semilibertad se concede por el juzgado que conoció el proceso; Que, según se verifi ca del reporte emitido por el Instituto Nacional Penitenciario corriente a fojas 693 y 694, el juzgado que conoció el proceso seguido contra Bobadilla Molina fue el Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, motivo por el cual no correspondía al doctor Sánchez Vera, juez del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, conocer y menos conceder el benefi cio solicitado, de lo que se concluye que el magistrado procesado resolvió el mencionado benefi cio penitenciario sin ser competente para ello; Que, los argumentos de defensa del doctor Sánchez Vera referidos a que ni el Ministerio Público ni la instancia superior advirtieron su falta de competencia no desvirtúan la imputación efectuada en su contra, siendo del caso señalar que el propio magistrado admitió en su declaración brindada ante este Colegiado, corriente de fojas 2326 a 2330, que no debió haber tramitado el citado benefi cio penitenciario; asimismo, respecto a su alegato relativo a que debe aplicarse supletoriamente lo dispuesto en el artículo 26° del Código Procesal Civil, referido a la prórroga tácita de la competencia, debe anotarse que dicho argumento carece de asidero en tanto la competencia ya se encontraba fi jada a favor del Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, en virtud a lo establecido por el artículo 50° del Código de Ejecución Penal; Por otro lado, en cuanto al argumento de defensa referido a que la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel le impuso la medida disciplinaria de apercibimiento mediante resolución N° 927 de 5 de julio de 2005, obrante a fojas 613 y 614, por la que revocó su decisión de conceder el benefi cio penitenciario de semi libertad y reformándolo lo declaró improcedente, motivo por el cual, según el procesado, se estaría vulnerando el principio del ne bis in idem al imponerle una nueva medida disciplinaria por hechos que ya han sido materia de sanción, es menester señalar que de la revisión de la resolución en mención se aprecia que se le impuso la sanción de apercibimiento por haber incurrido en un descuido en el trámite del cuaderno del benefi cio penitenciario solicitado, mas no por haber intervenido en el trámite del mismo no obstante carecer de competencia para hacerlo; Que, el Tribunal Constitucional ha establecido en sentencia emitida el 16 de abril de 2003, expediente N° 2050-2002-AA/TC, que el principio de ne bis in idem tiene una doble confi guración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal; en su formulación material, el enunciado según el cual, «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción; en su vertiente procesal, tal principio signifi ca que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos Descargado desde www.elperuano.com.pe