Norma Legal Oficial del día 18 de agosto del año 2008 (18/08/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano MORDAZA, lunes 18 de agosto de 2008

NORMAS LEGALES
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interpuesto contra la resolucion referida en el considerando precedente, corriente a fojas 471 y 472, que la instruccion se encontraba aun incipiente, por lo que los elementos probatorios que vinculaban al procesado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA con los hechos materia de investigacion no habian sido debidamente desvirtuados, ya que no obraban en autos al momento de emitirse la resolucion cuestionada las declaraciones preventivas de los agraviados victimas de los delitos de secuestro, las declaraciones testimoniales de los efectivos policiales intervinientes, ni las testimoniales de los familiares directos de las victimas del delito instruido; A ello debe agregarse que, por resolucion de 31 de agosto de 2005, obrante de fojas 1964 a 1967 y 1970, la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Carcel revoco la resolucion emitida por el doctor MORDAZA MORDAZA y reformandola declaro improcedente la solicitud de variacion del mandato de detencion formulada por la defensa del procesado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, ordenando su inmediata recaptura y disponiendo asimismo la remision de las piezas procesales pertinentes a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial "para los fines vinculados con la actuacion jurisdiccional del doctor Wilbert J, MORDAZA MORDAZA en el MORDAZA penal que se le sigue a MORDAZA MORDAZA MORDAZA Lopez..."; Ademas, en el MORDAZA considerando de la resolucion emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Carcel se consigno: "...este Tribunal al llevar a cabo un minimo control de razonabilidad sobre dichas apreciaciones, llega a las siguientes conclusiones: a) Existen suficientes elementos de conexion entre el procesado y los ilicitos de secuestros imputados en su contra...b) resulta inconsistente el argumento sostenido por el Aquo, al sostener la incertidumbre de una prueba documental...bajo una apreciacion subjetiva no vertida de un razonamiento argumentado de las reglas de sentido comun, en tanto se ha desmerecido el merito de un reporte que tendria el valor de una prueba pericial, sin que exista paralelamente otra prueba que MORDAZA desacreditado la primera, mas aun, adelantando opinion sobre la capacidad probatoria, con un presumible fin de favorecer al procesado"; ademas, en el MORDAZA considerando se senalo: "... no existe sustento legal en la decision del Aquo al revocar la detencion para modificarla por una medida cautelar que atenta contra el fin del MORDAZA (dictando comparecencia), mas aun, favoreciendo indebidamente con un beneficio procesal pese a no existir elementos facticos que prevean la utilizacion de la MORDAZA procesal, al no existir (al emitir la apelada) condiciones procesales distintas que las verificadas en el auto de apertura de instruccion cuando se decreto la detencion... En tal sentido, la decision del Aquo, en los terminos establecidos, constituye una grave irregularidad que debe ser objeto de investigacion por la Oficina de Control de la Magistratura, al existir suficientes elementos de inconducta funcional... "; Que, el articulo 135° del Codigo Procesal Penal, modificado por el articulo 2 de la Ley N° 27753, establece que el Juez Penal puede revocar el mandato de detencion previamente ordenado cuando nuevos actos de investigacion pongan en cuestion la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida; Que, en el presente caso se ha acreditado que el doctor MORDAZA MORDAZA emitio la resolucion de 28 de febrero de 2005, corriente de fojas 436 a 443, variando el mandato de detencion por comparecencia a favor del procesado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA sin haber actuado nuevos elementos probatorios que desvirtuen o pongan en cuestionamiento el mandato de detencion decretado en el auto apertorio de instruccion de 10 de enero de 2005, infringiendo los alcances del articulo 135° del Codigo Procesal Penal; Que, los argumentos de defensa esgrimidos por el magistrado procesado no desvirtuan el cargo imputado en su contra, toda vez que, respecto a su afirmacion referida a que las declaraciones de los propios agraviados desvirtuaban las imputaciones contra el procesado MORDAZA MORDAZA MORDAZA, debe tenerse en cuenta que dichas declaraciones se realizaron despues de la expedicion de la resolucion cuestionada; asimismo, en cuanto a su aseveracion de que ninguna de las partes observo o impugno dicha resolucion, es del caso senalar que tal circunstancia no constituye un impedimento para que el organo de control investigue la comision de irregularidades en las que pudiera incurrir un magistrado en el cumplimiento de sus funciones; por otro lado, respecto a su alegato de defensa sobre la absolucion del MORDAZA MORDAZA en el MORDAZA penal, es necesario precisar que la materia del presente MORDAZA disciplinario es el hecho objetivo de haber variado un mandato de detencion por el de comparecencia sin que existieran nuevos actos de investigacion que justificaran

el cambio de dicho mandato, conforme lo senala el articulo 135° del Codigo Procesal Penal, situacion que se encuentra acreditada en autos y que no ha podido ser desvirtuada por el magistrado durante el presente MORDAZA disciplinario; En consecuencia, ha quedado fehacientemente probado que el doctor MORDAZA MORDAZA vulnero el deber establecido en el articulo 184 numeral 1 de la Ley Organica del Poder Judicial al haber emitido la resolucion de 22 de febrero de 2005, por la que vario el mandato de detencion por el de comparecencia a favor de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA disponiendo su inmediata MORDAZA sin haber actuado nuevos elementos probatorios que desvirtuen o pongan en cuestionamiento el mandato de detencion decretado en el auto apertorio de instruccion, vulnerando lo establecido por el articulo 135° del Codigo Procesal Penal, modificado por el articulo 2 de la Ley 27753, toda vez no resolvio con sujecion a las garantias constitucionales del debido MORDAZA, lo que constituye falta grave, a lo que se debe agregar que los hechos investigados alcanzaron connotacion publica, tal como se puede apreciar del recorte periodistico que aparece en el expediente a fojas 110, lo cual constituye un serio desmedro en su imagen como magistrado, repercutiendo el hecho tambien contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditandolo frente a la comunidad, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciendolo en el concepto publico; Que, en cuando al cargo imputado en el literal b), se observa que por resolucion de 3 de MORDAZA de 2005, corriente de fojas 593 a 595, el doctor MORDAZA MORDAZA declaro procedente el beneficio penitenciario de semilibertad solicitado por el sentenciado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, de la condena que le impusiera la Tercera Sala Penal de Reos en Carcel con fecha 9 de MORDAZA de 2004, en el expediente signado con el N° 7391-2005, como co autor de los delitos contra la MORDAZA personal ­ secuestro y otros en agravio de MORDAZA Furukawa Obara y otros; Que, de conformidad con lo establecido en el primer parrafo del articulo 50 del Codigo de Ejecucion Penal la semilibertad se concede por el juzgado que conocio el proceso; Que, segun se verifica del reporte emitido por el Instituto Nacional Penitenciario corriente a fojas 693 y 694, el juzgado que conocio el MORDAZA seguido contra MORDAZA MORDAZA fue el Vigesimo MORDAZA Juzgado Penal de MORDAZA, motivo por el cual no correspondia al doctor MORDAZA MORDAZA, juez del Trigesimo Octavo Juzgado Penal de MORDAZA, conocer y menos conceder el beneficio solicitado, de lo que se concluye que el magistrado procesado resolvio el mencionado beneficio penitenciario sin ser competente para ello; Que, los argumentos de defensa del doctor MORDAZA MORDAZA referidos a que ni el Ministerio Publico ni la instancia superior advirtieron su falta de competencia no desvirtuan la imputacion efectuada en su contra, siendo del caso senalar que el propio magistrado admitio en su declaracion brindada ante este Colegiado, corriente de fojas 2326 a 2330, que no debio haber tramitado el citado beneficio penitenciario; asimismo, respecto a su alegato relativo a que debe aplicarse supletoriamente lo dispuesto en el articulo 26° del Codigo Procesal Civil, referido a la prorroga MORDAZA de la competencia, debe anotarse que dicho argumento carece de asidero en tanto la competencia ya se encontraba fijada a favor del Vigesimo MORDAZA Juzgado Penal de MORDAZA, en virtud a lo establecido por el articulo 50° del Codigo de Ejecucion Penal; Por otro lado, en cuanto al argumento de defensa referido a que la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Carcel le impuso la medida disciplinaria de apercibimiento mediante resolucion N° 927 de 5 de MORDAZA de 2005, obrante a fojas 613 y 614, por la que revoco su decision de conceder el beneficio penitenciario de semi MORDAZA y reformandolo lo declaro improcedente, motivo por el cual, segun el procesado, se estaria vulnerando el MORDAZA del ne bis in idem al imponerle una nueva medida disciplinaria por hechos que ya han sido materia de sancion, es menester senalar que de la revision de la resolucion en mencion se aprecia que se le impuso la sancion de apercibimiento por haber incurrido en un descuido en el tramite del cuaderno del beneficio penitenciario solicitado, mas no por haber intervenido en el tramite del mismo no obstante carecer de competencia para hacerlo; Que, el Tribunal Constitucional ha establecido en sentencia emitida el 16 de MORDAZA de 2003, expediente N° 2050-2002AA/TC, que el MORDAZA de ne bis in idem tiene una doble configuracion: por un lado, una version sustantiva y, por otro, una connotacion procesal; en su formulacion material, el enunciado segun el cual, «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infraccion; en su vertiente procesal, tal MORDAZA significa que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos

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