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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 (18/08/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de agosto de 2008 378301 Juez Natural, de manera que sus argumentos en este extremo igualmente carecen de todo sustento; Décimo Sexto.- Que, en lo referente a que se habría vulnerado el principio Ne Bis in Idem, corresponde evaluar el argumento que plantea el recurrente en el sentido que en la resolución impugnada se confunde imputación con hechos, con el presunto objeto de desconocer que ya había sido sujeto de la medida disciplinaria de apercibimiento por los mismos hechos correspondientes al presente cargo, al respecto, tal situación no ha sido ajena a la decisión adoptada por este Consejo, por el contrario se ha evaluado en su oportunidad advirtiéndose que la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, que dictó la medida de apercibimiento, en ningún momento evaluó o emitió pronunciamiento sobre el hecho concreto de que el doctor Sánchez Vera intervino irregularmente en el trámite del benefi cio penitenciario concedido a favor del procesado Pedro Bobadilla Flores (a) “Cholo Pedro” sin tener competencia para ello. De manera que, no existe vulneración alguna al principio Ne Bis in idem, tal como invoca el recurrente; Décimo Séptimo.- Que, conforme se puede apreciar, no se advierte ninguna justifi cación razonable que aporte criterios de valoración y análisis distintos a los ya evaluados por la Resolución N° 032-2008-PCNM; es decir, el material probatorio con el cual se ha acreditado el cargo imputado al doctor Sánchez Vera, en este extremo, no ha sido desvirtuado; Décimo Octavo.- Que, con relación a la excarcelación de los procesados Feng Yong Chao y Wu Daiwen, en este extremo, el fundamento del doctor Sánchez Vera se limita a señalar que la doctora La Rosa Guillén, en su calidad de Vocal informante ante la OCMA, propuso su absolución. Tal circunstancia no constituye justifi cación razonable que desvirtúe los argumentos contenidos en la resolución impugnada, máxime si el referido informe fue desestimado por el propio ente de Control del Poder Judicial y los elementos de juicio que han sido expresados en detalle no hacen sino confi rmar el cargo imputado al recurrente al haber excarcelado a los procesados Feng Yong Chao y Wu Daiwen bajo motivación aparente, al resolver el proceso de hábeas corpus a su favor, todo lo cual ha dado lugar a la convicción de este Colegiado respecto de la responsabilidad disciplinaria del doctor Sánchez Vera respecto de los hechos y la gravedad de los mismos, que constituyen también el sustento de la sanción de destitución, conforme se aprecia de los fundamentos de la resolución impugnada; Décimo Noveno.- Que, con relación al cargo relacionado con la infracción al deber de independencia en sus funciones, refi ere el recurrente que se ha aplicado en forma indebida la Teoría de las Apariencias. Al respecto esta teoría ha sido recogida por el Tribunal Constitucional Peruano, tal como se puede apreciar del Exp. N° 2465–2004–AA/TC, en la acción de amparo seguida por Jorge Barreto Herrera contra la Tercera Sala Civil de Lima, cuyo fundamento 10 señala “ En esa perspectiva, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en importante jurisprudencia que resulta pertinente traer a colación, desarrolló la teoría de las apariencias, indicando que si bien la imparcialidad personal de un juez se presume a falta de prueba en contrario, también hay que tener en cuenta cuestiones de carácter funcional y orgánico, y, en ese sentido, debe comprobarse si la actuación del juez ofrece garantías sufi cientes para excluir toda duda legítima sobre su imparcialidad, frente a lo cual se observará que, incluso las apariencias, pueden revestir importancia (Casos Piersack y De Cubber)”, sobre el particular es de advertir una singular interpretación que realiza el impugnante, doctor Sánchez Vera respecto a que esta teoría se refi ere al “cuestionamiento del deber de imparcialidad por parte de los procesados” lo cual resulta errado, pues justamente la misma tiene por fi nalidad dirimir situaciones relacionadas con la imparcialidad de los jueces, siendo que, conforme ha quedado acreditado en autos, su actuación no ofrece garantías sufi cientes para excluir toda duda legítima sobre su imparcialidad, y siendo así la Teoría de las Apariencias resulta aplicable al presente caso; Vigésimo.- Que, en defi nitiva, entonces, del análisis del recurso interpuesto se advierte que el doctor Wilbert José Sánchez Vera esgrime fundamentos que resultan reiterativos y constituyen argumentaciones sobre los mismos hechos y pruebas que presentó oportunamente, sin que se aprecie la existencia de justifi cación razonable que amerite la revisión de la resolución recurrida; asimismo las interpretaciones que ofrece respecto de la función disciplinaria del Consejo Nacional de la Magistratura no resultan arregladas a derecho, en consecuencia el recurso de reconsideración deviene infundado, consecuentemente este Consejo reitera su convicción unánime respecto de los fundamentos y decisión contenidos en la resolución materia de impugnación; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 24 de julio de 2008 y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 incisos b) y e) de la Ley 26397; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Wilbert José Sánchez Vera contra la Resolución N° 032-2008-PCNM de 28 de febrero de 2008, que lo destituyó por su actuación como Juez Titular del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima. Regístrese y comuníquese. EDMUNDO PELÁEZ BARDALES. PresidenteConsejo Nacional de la Magistratura. 239224-2 DEFENSORIA DEL PUEBLO Aceptan renuncia de Asesor I y al encargo de funciones de Primer Adjunto a la Defensora del Pueblo RESOLUCIÓN DEFENSORIAL N° 024-2008/DP Lima, 13 de agosto de 2008 VISTO: El Memorando Nº 575-2008-DP/OGRH que adjunta, entre otros documentos, el Memorando Nº 106-2008-DP/GADP y la carta de fecha 18 de julio del 2008, mediante el cual se solicita la elaboración de la resolución que acepta la renuncia irrevocable del abogado Roberto Carlos Pereira Chumbe; y, CONSIDERANDO: Que, de conformidad con los artículos 161º y 162º de la Constitución Política del Perú se aprobó la Ley Nº 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, y mediante la Resolución Defensorial Nº 0039-2006/DP se aprobó su vigente Reglamento de Organización y Funciones; Que, la Ley Nº 26602, Ley que establece el régimen laboral del personal de la Defensoría del Pueblo, dispone que el personal de la Defensoría del Pueblo está comprendido en el régimen laboral de la actividad privada; Que, mediante Resolución Administrativa Nº 131-2002/DP se promovió a don Roberto Carlos Pereira Chumbe en el cargo de Directivo - Asesor I, con Nivel y Categoría D5, a fi n de que preste servicios en la Adjuntía en Asuntos Constitucionales; Que, mediante Resolución Defensorial Nº 037-2007/DP se encargó al abogado Roberto Carlos Pereira Chumbe las funciones de Primer Adjunto a la Defensora del Pueblo, con Nivel y Categoría D8; Que, el mencionado funcionario ha presentado, con fecha 18 de julio del 2008, su renuncia irrevocable, por razones personales, al cargo de Asesor I, con Nivel y Categoría D5, de la Adjuntía en Asuntos Constitucionales, y por consiguiente, al encargo de funciones de Primer Adjunto a la Defensora del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 16º y en el artículo 18º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR; Que, sin perjuicio de ello, el abogado Roberto Carlos Pereira Chumbe brindará su apoyo profesional en el trabajo de la Defensoría del Pueblo en las materias de su especialidad; Con los visados de las ofi cinas de Gestión de Recursos Humanos y de Asesoría Jurídica; En uso de las facultades conferidas por el artículo 5º y el numeral 8) del artículo 9º de la Ley Nº 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y, en concordancia con el literal d) del artículo 8º del Reglamento de Organización y Funciones de la Defensoría del Pueblo, aprobado por la Resolución Defensorial Nº 0039-2006/DP; SE RESUELVE: Artículo Primero.- ACEPTAR la renuncia del abogado Roberto Carlos PEREIRA CHUMBE al cargo de Asesor I, con Descargado desde www.elperuano.com.pe