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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 (18/08/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de agosto de 2008 378300 Legalidad y el Principio al Debido Proceso Administrativo; Tercero.- Que, con relación al cargo por el cual se cuestiona la variación del mandato de detención por el de comparecencia en favor de Mamerto Henry Florián López (a) “Cojo Mame” en el proceso que se le sigue por delito de secuestro y otro en agravio de Samuel Martín Villar Huamán y otro, disponiendo su inmediata libertad, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi quen razonablemente y de modo sufi ciente dicha variación, el recurrente señala que se han transgredido las pautas establecidas por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 5156-2006-PA/TC, en cuanto se dispone que una sanción administrativa no puede sustentarse con argumentos de carácter jurisdiccional y que se ha vulnerado el artículo 212° de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala que no puede dar lugar a sanción la discrepancia de opinión o criterio en la resolución de los procesos; agregando que el procesado Florián López (a) “Cojo Mame” fue absuelto, por lo que no se produjo perjuicio al procesado y/o agraviados, precisando que solamente los afectados pueden invocar afectación al debido proceso y no los órganos administrativos; Cuarto.- Que, con relación al cargo por el cual se cuestiona el benefi cio penitenciario de semilibertad otorgado al procesado Pedro Bobadilla Flores (a) “Cholo Pedro”, no obstante encontrarse impedido para concederlo por carecer de competencia en razón de corresponder su conocimiento al Juzgado que conoció el proceso, en este caso, el Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, el recurrente manifi esta que se debe aplicar al presente caso el artículo 26° del Código Procesal Civil referido a la prórroga tácita de la competencia, habiéndose afectado el Principio Ne Bis in Idem, por cuanto la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel ya le había aplicado la medida disciplinaria de apercibimiento por el mismo hecho por el que ahora se le destituye; Quinto.- Que, en lo concerniente al cargo por el cual se cuestiona la excarcelación de los procesados Feng Yong Chao y Wu Daiwen en el proceso por delito de tráfi co ilícito de drogas, al declarar fundado el hábeas corpus promovido en su favor, bajo una motivación aparente, el doctor Sánchez Vera señala que se ha obviado que la Vocal Superior doctora Lucía María La Rosa Guillén, encargada de la investigación en la OCMA, propuso su absolución señalando que la decisión que se cuestiona corresponde a su criterio jurisdiccional; Sexto.- Que, respecto al cargo por el cual se le imputa haber infringido el deber de independencia en el ejercicio de sus funciones al haber actuado con presunta parcialidad para favorecer a los procesados Mamerto Henry Florián López, Pedro Bobadilla Flores, Feng Yong Chao y Wu Daiwen con el otorgamiento indebido de las excarcelaciones antes citadas, el recurrente señala que se ha aplicado en forma indebida la Teoría de las Apariencias, desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y que ha sido invocado por el Tribunal Constitucional Peruano en procesos de garantía constitucionales, teoría que según precisa se refi ere al deber de imparcialidad de los procesados y no de los órganos administrativos; Séptimo.- Que, fi nalmente, el doctor Sánchez Vera reafi rma los argumentos de su reconsideración en el acto de la audiencia pública celebrada el 8 de mayo de 2008, cuyos argumentos han sido valorados para los fi nes de adoptar la decisión que resuelve su recurso; Octavo.- Que, para los fi nes de evaluar el fondo del recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Sánchez Vera, debe atenderse a la naturaleza jurídica del mismo; en este sentido, la reconsideración se fundamenta en la posibilidad de que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la adopción de una resolución (entendida en término genérico como decisión), con el objeto de que se puedan corregir errores de criterio o análisis; esto signifi ca que, para los fi nes del presente caso, la reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida que dieron lugar a la destitución del recurrente, tomando en consideración la existencia de una justifi cación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver; Noveno.- Que, con relación al caso del procesado Mamerto Henry Florián López (a) “Cojo Mame” el recurrente alude a las pautas establecidas en el Exp. N° 5156-2006-PA/TC (Caso Walde Jáuregui), cuyo fundamento 42 efectivamente señala que “(…) la Resolución Nº 045-2005 (…) vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones (…) porque (...) se sustenta, mayoritariamente, en argumentos de carácter jurisdiccional” y el 43, que los fundamentos, en el citado proceso, “están dirigidos no tanto a sustentar la sanción de destitución infl igida al recurrente como a zanjar cuestiones de interpretación jurídica e incluso cuestiones de hecho relacionadas con el proceso judicial de autos, omitiendo discurrir sobre los presupuestos fácticos que motivan la sanción de destitución. Ello, evidentemente, no está dentro de la competencia del CNM, pues a éste la Constitución no le ha otorgado jurisdicción ni competencia para pronunciarse sobre los hechos que dan lugar a una controversia judicial; más aún, el artículo 139º, inciso 2 de la Constitución señala que “ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones (...);” Décimo.- Que, como se puede apreciar, los fundamentos del Tribunal Constitucional que se glosan constituyen pautas o directrices para efectos de la motivación de resoluciones administrativas, en consecuencia corresponde verifi car si aquellas habrían sido incumplidas por la resolución impugnada; Décimo Primero.- Que, se advierte que son ocho las consideraciones vertidas por el Consejo Nacional de la Magistratura, con relación al caso del procesado Mamerto Henry Florián López (a) “Cojo Mame”, que corren de fojas 2360 a 2362; de la revisión y análisis de las mismas se colige que éstas responden a una lógica de carácter objetivo, cual es determinar si la variación del mandato de detención por el de comparecencia en favor del referido procesado, disponiendo su inmediata libertad, se realizó sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi quen razonablemente y de modo sufi ciente dicha variación, acorde con la imputación que en este extremo formuló la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; Décimo Segundo.- Que, en esta lógica, la mención que hace la resolución impugnada al quinto considerando de la resolución de 31 de agosto de 2005, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel, no constituye una construcción propia de este Consejo, como erróneamente interpreta el recurrente, que pueda considerarse “zanjar cuestiones de interpretación jurídica e incluso cuestiones de hecho relacionadas con el proceso judicial de autos”, en los términos que establece el Tribunal Constitucional; por el contrario, constituye un elemento objetivo, adicional a los que han sido evaluados en los ocho considerandos relacionados al auto de variación de la detención del procesado Mamerto Henry Florián López (a) “Cojo Mame”, que han permitido verifi car que la imputación en este extremo tiene asidero, es decir, el análisis de la investigación preliminar produce certeza en cuanto a que, en efecto no se actuaron nuevos actos de investigación que pudieran justifi car razonablemente la variación del mandato de detención por el de comparecencia; Décimo Tercero.- Que, de otro lado, en cuanto al artículo 212° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en ningún extremo de la resolución impugnada se cuestiona el criterio jurisdiccional del recurrente, dado que ése no es el objetivo del proceso disciplinario, lo cual se verifi ca de una simple, pero atenta revisión de la Resolución N° 032-2008-PCNM, en consecuencia no se ha vulnerado la norma indicada, por lo que tal cuestionamiento carece de todo asidero; Décimo Cuarto.- Que, sobre la referencia que formula el recurrente a la absolución que habría favorecido al procesado en el proceso principal, ésta atingencia ha sido ya materia de pronunciamiento, advirtiéndose que este Consejo ha considerado que tal hecho no desvirtúa el grave incumplimiento de sus deberes, derivados de la expedición de la resolución de 22 de febrero de 2005 materia de imputación, por lo que la reiteración de sus argumentos no aporta justifi cación alguna que pueda conducir a admitir la reconsideración por parte de este Colegiado tanto más si se tiene en cuenta que la infracción a la norma procesal por parte del doctor Sánchez Vera debe ubicarse en el estadio correspondiente; Décimo Quinto.- Que, con relación al caso del procesado Pedro Bobadilla Flores (a) “Cholo Pedro” el recurrente plantea que se ha interpretado en forma errónea lo dispuesto por el artículo 26° del Código Procesal Civil, en el sentido que la prórroga tácita que está regulada por dicha norma “se aplica precisamente cuando ya las normas procesales han establecido y determinado una competencia previa distinta “(sic), a este respecto, no obstante que este extremo también ha sido ya dilucidado en la resolución impugnada y el recurrente sólo se limita a reiterar los mismos argumentos planteados durante el proceso disciplinario, se advierte que el doctor Sánchez Vera denota desconocimiento de las instituciones del Derecho Procesal, toda vez que, contrariamente a lo afi rmado por él, la competencia se determina en el momento en que se interpone la acción, en particular en materia penal desconocer este principio implicaría una seria transgresión al principio del Descargado desde www.elperuano.com.pe