Norma Legal Oficial del día 18 de agosto del año 2008 (18/08/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, lunes 18 de agosto de 2008

Legalidad y el MORDAZA al Debido MORDAZA Administrativo; Tercero.- Que, con relacion al cargo por el cual se cuestiona la variacion del mandato de detencion por el de comparecencia en favor de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA (a) "Cojo Mame" en el MORDAZA que se le sigue por delito de secuestro y otro en agravio de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y otro, disponiendo su inmediata MORDAZA, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigacion que justifiquen razonablemente y de modo suficiente dicha variacion, el recurrente senala que se han transgredido las pautas establecidas por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaida en el Expediente N° 5156-2006-PA/TC, en cuanto se dispone que una sancion administrativa no puede sustentarse con argumentos de caracter jurisdiccional y que se ha vulnerado el articulo 212° de la Ley Organica del Poder Judicial que senala que no puede dar lugar a sancion la discrepancia de opinion o criterio en la resolucion de los procesos; agregando que el procesado MORDAZA MORDAZA (a) "Cojo Mame" fue absuelto, por lo que no se produjo perjuicio al procesado y/o agraviados, precisando que solamente los afectados pueden invocar afectacion al debido MORDAZA y no los organos administrativos; Cuarto.- Que, con relacion al cargo por el cual se cuestiona el beneficio penitenciario de semilibertad otorgado al procesado MORDAZA MORDAZA MORDAZA (a) "Cholo Pedro", no obstante encontrarse impedido para concederlo por carecer de competencia en razon de corresponder su conocimiento al Juzgado que conocio el MORDAZA, en este caso, el Vigesimo MORDAZA Juzgado Penal de MORDAZA, el recurrente manifiesta que se debe aplicar al presente caso el articulo 26° del Codigo Procesal Civil referido a la prorroga MORDAZA de la competencia, habiendose afectado el MORDAZA Ne Bis in Idem, por cuanto la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Carcel ya le habia aplicado la medida disciplinaria de apercibimiento por el mismo hecho por el que ahora se le destituye; Quinto.- Que, en lo concerniente al cargo por el cual se cuestiona la excarcelacion de los procesados Feng Yong Chao y Wu Daiwen en el MORDAZA por delito de trafico ilicito de drogas, al declarar fundado el habeas MORDAZA promovido en su favor, bajo una motivacion aparente, el doctor MORDAZA MORDAZA senala que se ha obviado que la Vocal Superior doctora MORDAZA MORDAZA La MORDAZA MORDAZA, encargada de la investigacion en la OCMA, propuso su absolucion senalando que la decision que se cuestiona corresponde a su criterio jurisdiccional; Sexto.- Que, respecto al cargo por el cual se le imputa haber infringido el deber de independencia en el ejercicio de sus funciones al haber actuado con presunta parcialidad para favorecer a los procesados MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Feng Yong Chao y Wu Daiwen con el otorgamiento indebido de las excarcelaciones MORDAZA citadas, el recurrente senala que se ha aplicado en forma indebida la Teoria de las Apariencias, desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y que ha sido invocado por el Tribunal Constitucional Peruano en procesos de garantia constitucionales, teoria que segun precisa se refiere al deber de imparcialidad de los procesados y no de los organos administrativos; Septimo.- Que, finalmente, el doctor MORDAZA MORDAZA reafirma los argumentos de su reconsideracion en el acto de la audiencia publica celebrada el 8 de MORDAZA de 2008, cuyos argumentos han sido valorados para los fines de adoptar la decision que resuelve su recurso; Octavo.- Que, para los fines de evaluar el fondo del recurso de reconsideracion interpuesto por el doctor MORDAZA MORDAZA, debe atenderse a la naturaleza juridica del mismo; en este sentido, la reconsideracion se fundamenta en la posibilidad de que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la adopcion de una resolucion (entendida en termino generico como decision), con el objeto de que se puedan corregir errores de criterio o analisis; esto significa que, para los fines del presente caso, la reconsideracion tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolucion recurrida que dieron lugar a la destitucion del recurrente, tomando en consideracion la existencia de una justificacion razonable que se advierta a proposito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrian tenido en cuenta al momento de resolver; Noveno.- Que, con relacion al caso del procesado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA (a) "Cojo Mame" el recurrente alude a las pautas establecidas en el Exp. N° 5156-2006-PA/TC (Caso Walde Jauregui), cuyo fundamento 42 efectivamente senala que "(...) la Resolucion Nº 045-2005 (...) vulnera el derecho a la motivacion de las resoluciones (...) porque (...) se sustenta, mayoritariamente, en argumentos de caracter jurisdiccional" y el 43, que los fundamentos, en el citado

MORDAZA, "estan dirigidos no tanto a sustentar la sancion de destitucion infligida al recurrente como a zanjar cuestiones de interpretacion juridica e incluso cuestiones de hecho relacionadas con el MORDAZA judicial de autos, omitiendo discurrir sobre los presupuestos facticos que motivan la sancion de destitucion. Ello, evidentemente, no esta dentro de la competencia del CNM, pues a este la Constitucion no le ha otorgado jurisdiccion ni competencia para pronunciarse sobre los hechos que dan lugar a una controversia judicial; mas aun, el articulo 139º, inciso 2 de la Constitucion senala que "ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el organo jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones (...);" Decimo.- Que, como se puede apreciar, los fundamentos del Tribunal Constitucional que se glosan constituyen pautas o directrices para efectos de la motivacion de resoluciones administrativas, en consecuencia corresponde verificar si aquellas habrian sido incumplidas por la resolucion impugnada; Decimo Primero.- Que, se advierte que son ocho las consideraciones vertidas por el Consejo Nacional de la Magistratura, con relacion al caso del procesado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA (a) "Cojo Mame", que corren de fojas 2360 a 2362; de la revision y analisis de las mismas se colige que estas responden a una logica de caracter objetivo, cual es determinar si la variacion del mandato de detencion por el de comparecencia en favor del referido procesado, disponiendo su inmediata MORDAZA, se realizo sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigacion que justifiquen razonablemente y de modo suficiente dicha variacion, acorde con la imputacion que en este extremo formulo la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; Decimo Segundo.- Que, en esta logica, la mencion que hace la resolucion impugnada al MORDAZA considerando de la resolucion de 31 de agosto de 2005, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Carcel, no constituye una construccion propia de este Consejo, como erroneamente interpreta el recurrente, que pueda considerarse "zanjar cuestiones de interpretacion juridica e incluso cuestiones de hecho relacionadas con el MORDAZA judicial de autos", en los terminos que establece el Tribunal Constitucional; por el contrario, constituye un elemento objetivo, adicional a los que han sido evaluados en los ocho considerandos relacionados al auto de variacion de la detencion del procesado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA (a) "Cojo Mame", que han permitido verificar que la imputacion en este extremo tiene asidero, es decir, el analisis de la investigacion preliminar produce certeza en cuanto a que, en efecto no se actuaron nuevos actos de investigacion que pudieran justificar razonablemente la variacion del mandato de detencion por el de comparecencia; Decimo Tercero.- Que, de otro lado, en cuanto al articulo 212° de la Ley Organica del Poder Judicial, en ningun extremo de la resolucion impugnada se cuestiona el criterio jurisdiccional del recurrente, dado que ese no es el objetivo del MORDAZA disciplinario, lo cual se verifica de una simple, pero atenta revision de la Resolucion N° 032-2008-PCNM, en consecuencia no se ha vulnerado la MORDAZA indicada, por lo que tal cuestionamiento carece de todo asidero; Decimo Cuarto.- Que, sobre la referencia que formula el recurrente a la absolucion que habria favorecido al procesado en el MORDAZA principal, esta atingencia ha sido ya materia de pronunciamiento, advirtiendose que este Consejo ha considerado que tal hecho no desvirtua el grave incumplimiento de sus deberes, derivados de la expedicion de la resolucion de 22 de febrero de 2005 materia de imputacion, por lo que la reiteracion de sus argumentos no aporta justificacion alguna que pueda conducir a admitir la reconsideracion por parte de este Colegiado tanto mas si se tiene en cuenta que la infraccion a la MORDAZA procesal por parte del doctor MORDAZA MORDAZA debe ubicarse en el estadio correspondiente; Decimo Quinto.- Que, con relacion al caso del procesado MORDAZA MORDAZA MORDAZA (a) "Cholo Pedro" el recurrente plantea que se ha interpretado en forma erronea lo dispuesto por el articulo 26° del Codigo Procesal Civil, en el sentido que la prorroga MORDAZA que esta regulada por dicha MORDAZA "se aplica precisamente cuando ya las normas procesales han establecido y determinado una competencia previa distinta "(sic), a este respecto, no obstante que este extremo tambien ha sido ya dilucidado en la resolucion impugnada y el recurrente solo se limita a reiterar los mismos argumentos planteados durante el MORDAZA disciplinario, se advierte que el doctor MORDAZA MORDAZA denota desconocimiento de las instituciones del Derecho Procesal, toda vez que, contrariamente a lo afirmado por el, la competencia se determina en el momento en que se interpone la accion, en particular en materia penal desconocer este MORDAZA implicaria una seria transgresion al MORDAZA del

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